{"id":51831,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp306-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp306-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp306-2020\/","title":{"rendered":"STP306-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP306-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a004. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1ngel Augusto Almanza \u00c1vila frente \u00a0al fallo proferido el 20 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado frente al Juzgado Primero Civil Municipal y la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional, ambas de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa t\u00e9cnica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados Leonardo Abad Mart\u00ednez \u00a0Franco, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s G\u00e1mez Daza y Ermys Luis \u00a0Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el \u00a0accionante que junto con el se\u00f1or LEONARDO ABAD MART\u00cdNEZ \u00a0FRANCO, constituyeron una sociedad denominada BILLARES \u201cEL \u00a0PUNTO CLAVE&#8221;, \u00a0y que para respaldar una factura por valor de un mill\u00f3n \u00a0noventa \u00a0y \u00a0un mil doscientos cincuenta pesos ($1.091.250), le firm\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l una letra \u00a0de \u00a0cambio en blanco el 31 de julio de 2018, la cual le ser\u00eda \u00a0devuelta al cabo de dicha sociedad, sin embargo, no ocurri\u00f3 \u00a0as\u00ed dado que su socio le manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda perdido el t\u00edtulo valor; adem\u00e1s, que \u00a0cuando le lleg\u00f3 el impuesto de industria y comercio, despu\u00e9s \u00a0de haberse liquidado la sociedad, present\u00f3 denuncia por \u00a0\u201cEstafa&#8221; ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a principios del a\u00f1o 2009 el se\u00f1or LEONARDO ABAD \u00a0MART\u00cdNEZ FRANCO, instaur\u00f3 en su contra demanda \u00a0ejecutiva por la presunta deuda de tres millones de pesos \u00a0($3\u2019.000.000), la cual fue admitida y librado mandamiento de \u00a0pago, y que dentro de la misma se solicit\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro de su \u00fanico bien inmueble identificado con matricula \u00a0inmobiliaria No. 140-51954, por lo que atendiendo a su precaria \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica y condici\u00f3n analfabeta \u00a0acudi\u00f3 al Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del \u00a0Sin\u00fa El\u00edas Bechara Zain\u00fam, donde obtuvo los \u00a0servicios de una estudiante de s\u00e9ptimo semestre de Derecho, la \u00a0cual present\u00f3 el 03 de marzo de 2010 la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda; sin embargo el juez accionado mediante auto del 06 de \u00a0abril de 2010 se abstuvo de dar tr\u00e1mite a ese escrito por \u00a0cuanto no hac\u00eda referencia expresa a los hechos y \u00a0pretensiones, ni estaba firmada por la apoderada, y mediante auto del \u00a019 de abril de 2010 dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 11 de septiembre de 2013 se radic\u00f3 en el juzgado, por \u00a0parte de un abogado, solicitud de prejudicialidad por denuncia \u00a0presentada e investigaci\u00f3n adelantada en la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional de Monter\u00eda, a la cual el juzgado no \u00a0dio tr\u00e1mite y cit\u00f3 el 17 de noviembre de 2015 para \u00a0audiencia de remate a llevarse a cabo el 26 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 17 de junio de 2016 el demandante cedi\u00f3 los derechos de \u00a0cr\u00e9dito al se\u00f1or Fabi\u00e1n Andr\u00e9s G\u00e1mez \u00a0Daza -Gerente de la inmobiliaria y Constructora SION S.A.S.-, el cual \u00a0a su vez le cedi\u00f3 los mismos al se\u00f1or Ermys Luis \u00a0Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez el 13 de junio de 2016, de lo cual en \u00a0decir del accionante se extrae una \u00a0\u201ctramoya del cedente con los cesionarios&#8221;, \u00a0persona esta \u00faltima que se qued\u00f3 con el referido \u00a0inmueble, y quien en compa\u00f1\u00eda de compa\u00f1eros \u00a0uniformados el 08 de marzo de 2019 llegaron y derrumbaron la \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con los \u00a0hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO (Sic) CIVIL MUNICIPAL DE \u00a0MONTER\u00cdA, que dicte una nueva providencia; y a la FISCAL\u00cdA \u00a0SIETE SECCIONAL de esta misma ciudad imprima celeridad a la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en raz\u00f3n de la denuncia que \u00a0formul\u00f3 por los hechos expuestos; y que se investigue al \u00a0cedente y a los cesionarios del cr\u00e9dito dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, en fallo del 20 de septiembre \u00a0de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado considerando \u00a0que en el caso estudiado no se acreditaron los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, toda vez que el accionante no interpuso los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que ten\u00eda a su alcance dentro \u00a0del proceso ejecutivo escrutado como lo era incoar la nulidad y\/o la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. Adicionalmente, estim\u00f3 que la demanda de \u00a0tutela no pod\u00eda convertirse en una instancia paralela a los \u00a0recursos con que, incluso a\u00fan, contaba el actor para debatir \u00a0las presuntas irregularidades expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la inmediatez, indic\u00f3 el remate del \u00a0bien inmueble se dio en julio de 2018 y el presente mecanismo \u00a0constitucional se inco\u00f3 hasta el 28 de agosto de 2019, es \u00a0decir, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda, sin que el \u00a0libelista ofreciera justificaci\u00f3n alguna para no adelantar \u00a0previamente la tutela. Raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que \u00a0no se acredit\u00f3 dicho presupuesto que exige la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la pretensi\u00f3n elevada contra la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional de Monter\u00eda referente a la solicitud \u00a0de celeridad del proceso penal seguido en adversidad del demandante \u00a0dentro de la acci\u00f3n ejecutiva referida, acot\u00f3 que \u00a0tutela no constituye el dispositivo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0impulso procesal, m\u00e1xime cuando es el ente acusador quien debe \u00a0ejecutar las diligencias de investigaci\u00f3n que estime \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien no present\u00f3 fundamentaci\u00f3n \u00a0adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00c1ngel \u00a0Augusto Almanza \u00c1vila contra \u00a0el Juzgado Primero Civil Municipal y la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional, ambos de la citada urbe. Esto, al estimar que no se \u00a0acreditaron los requisitos gen\u00e9ricos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. De otro lado, al considerar que \u00a0el presente mecanismo no es el apropiado para solicitar el impulso de \u00a0las actuaciones penales adelantadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el libelista funda su inconformidad en las \u00a0determinaciones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Monter\u00eda en el proceso ejecutivo en el que funge como parte \u00a0pasiva y como demandante Leonardo Abad Mart\u00ednez. Esto, pues \u00a0seg\u00fan su dicho la autoridad judicial no atendi\u00f3 la \u00a0solicitud de prejudicialidad por \u00e9l presentada el 11 de \u00a0septiembre de 2013, derivada de la denuncia penal impetrada contra el \u00a0ejecutante, y por el contrario, continu\u00f3 el curso normal del \u00a0proceso hasta la fase de remate de su bien inmueble. Adicionalmente, \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales \u00a0derivadas de la carencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona la falta de celeridad en las investigaciones \u00a0llevadas a cabo por la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, frente a la querella presentada contra Abad Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, en aras de resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada la Sala deber\u00e1 establecer si concurren los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para estudiar el \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el primer requisito, el cual hace referencia \u00a0a la interposici\u00f3n de la tutela dentro de un tiempo prudencial \u00a0y adecuado, ha de se\u00f1alarse que las actuaciones desplegadas en \u00a0el proceso ejecutivo consideradas lesivas de los derechos \u00a0fundamentales del actor \u00a0tuvieron lugar el 24 de abril de 2009 (auto \u00a0libra mandamiento de pago)3, \u00a0el 19 de abril de 2010 (auto \u00a0que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n)4, \u00a0el 11 de septiembre de 2013 (solicitud \u00a0de prejudicialidad)5, \u00a0y el 3 de octubre de 2017 (remate \u00a0de bien inmueble)6. \u00a0A su turno, la demanda de tutela fue instaurada el 28 de agosto de \u00a020197, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de 22 meses desde la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna, as\u00ed \u00a0como tampoco el demandante demostr\u00f3 o aleg\u00f3 raz\u00f3n \u00a0que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s \u00a0de haber pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento en el proceso ejecutivo. Por cuanto no puede perderse \u00a0de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0tanto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0 constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, continuando con el estudio del requisito de subsidiariedad, \u00a0resulta evidente que el accionante no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que contaba a \u00a0fin de alegar las supuestas irregularidades en la actuaci\u00f3n \u00a0ejecutiva, ya que pudo presentar excepciones de m\u00e9rito, \u00a0oposici\u00f3n a liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o solicitar \u00a0nulidad procesal, entre otras, y no lo hizo. Tampoco activ\u00f3 el \u00a0recurso de revisi\u00f3n (art. \u00a0355 Ley 1564 de 2012), \u00a0mediante el cual ten\u00eda la posibilidad de plantear los \u00a0cuestionamientos expuestos, y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior de ese cauce natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al igual que el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0se colige \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para \u00a0la viabilidad de la acci\u00f3n promovida, comoquiera que el actor \u00a0contaba con instrumentos de orden jur\u00eddico que resultaban \u00a0efectivos, y que no ejerci\u00f3 para pretender sustituirlo por el \u00a0amparo constitucional, aspecto que resulta inaceptable desde todo \u00a0punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, de cara a la presunta escasez de \u00a0celeridad en la investigaci\u00f3n identificada con CUI n\u00ba \u00a0230016001015201302689, en la que el libelista es denunciante, se \u00a0advierte que el 30 de 2019 la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional de Monter\u00eda emiti\u00f3 \u00f3rdenes de Polic\u00eda \u00a0Judicial a fin de que se practicaran las declaraciones juradas de \u00a0\u00c1ngel Augusto Almanza \u00c1vila -denunciante-, \u00a0Ermys Luis Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez y Fiaban Andr\u00e9s \u00a0G\u00e1mez Daza, as\u00ed como el interrogatorio al indiciado \u00a0Leonardo \u00a0Abad Mart\u00ednez Franco, todas ellas en un t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas8. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ordenar a la delegada del ente acusador accionada que, sin m\u00e1s \u00a0razones, adelante la indagaci\u00f3n objetada prioritariamente, \u00a0devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad \u00a0y al debido proceso de otros ciudadanos que tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese que el actor no aport\u00f3 un solo elemento de \u00a0juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los \u00a0turnos asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque \u00a0comprensible, no constituye una situaci\u00f3n apremiante que \u00a0sustente la alteraci\u00f3n al turno que corresponde al impulso de \u00a0la investigaci\u00f3n refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 21, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Individual de Reparto, folio 28, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP306-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108257 \u00a0 Acta \u00a004. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1ngel Augusto Almanza \u00c1vila frente \u00a0al fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}