{"id":51830,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp304-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp304-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp304-2020\/","title":{"rendered":"STP304-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP304-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a004. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la \u00a0C\u00e1rcel \u00a0de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abLa \u00a0Modelo\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional, \u00a0ambas autoridades con sede en Saravena, la Procuradur\u00eda \u00a0205 Judicial I Penal de Arauca \u00a0y la defensora contractual del interesado1, \u00a0quienes intervinieron dentro de la causa que origin\u00f3 el \u00a0presente procedimiento constitucional (radicado \u00a0817363104001201800241), adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva \u00a0fueron capturados en flagrancia el 26 de noviembre de 2018 por \u00a0personal del Ej\u00e9rcito Nacional en Cubar\u00e1 (Boyac\u00e1), \u00a0dado que presuntamente portaban cannabis y sus derivados en cantidad \u00a0de 598.5 gramos (peso neto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalizaci\u00f3n de tales aprehensiones, as\u00ed como de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0incautados, fue practicada el 28 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Saravena. En id\u00e9ntica \u00a0data fue realizada la imputaci\u00f3n de cargos, donde los \u00a0implicados aceptaron los cargos por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Seguidamente, fueron sujetos de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de febrero de 2019 fue celebrada la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Saravena, autoridad que decret\u00f3 la nulidad \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0rehacer la diligencia. Tal determinaci\u00f3n fue apelada por la \u00a0defensa y la fiscal\u00eda, la cual fue revocada por la Sala \u00danica \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Arauca (se ignora la fecha de la providencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acato a lo resuelto por el superior, el juez singular en menci\u00f3n \u00a0conden\u00f3, en providencia de 18 de junio de 2019, a los \u00a0procesados a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n en \u00a0calidad de coautores del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y les neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. La sentencia fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por la defensa y actualmente se encuentra \u00a0en la citada Corporaci\u00f3n, para lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los libelistas solicitaron el 16 de octubre de 2019 al mencionado \u00a0cuerpo colegiado informaci\u00f3n sobre \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de apelaci\u00f3n de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0y a la fecha \u00abjam\u00e1s \u00a0hemos recibido ninguna (sic) \u00a0respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva \u00a0solicitan el amparo del derecho fundamental invocado. En \u00a0consecuencia, se ordene al fallador colectivo que se pronuncie acerca \u00a0de la \u00abapelaci\u00f3n \u00a0de la revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0y otorgue \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional, \u00a0ambas autoridades con sede en Saravena, relataron las etapas \u00a0procesales del tr\u00e1mite cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario \u00a0de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca \u00a0aport\u00f3 copia de la respuesta ofrecida por la Magistrada \u00a0Sustanciadora del caso objetado a los interesados, en cuanto a la \u00a0informaci\u00f3n requerida por ellos. Igualmente, remiti\u00f3 \u00a0constancia de envi\u00f3 y recibido por parte de la C\u00e1rcel \u00a0\u00abLa \u00a0Modelo\u00bb \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra a \u00a0un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero: Determinar si la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca y \u00a0la \u00a0C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb \u00a0lesionan el derecho fundamental de petici\u00f3n de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no han obtenido respuesta a \u00a0la solicitud que elevaron el pasado 16 de octubre ante aquella \u00a0instituci\u00f3n (donde est\u00e1 su caso en segunda instancia), \u00a0a trav\u00e9s de la cual piden informaci\u00f3n acerca de la \u00a0suerte del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron contra la \u00a0sentencia condenatoria que les neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo: Establecer si la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca lesiona la garant\u00eda judicial al debido proceso de Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva, \u00a0dado que ha dejado de resolver oportunamente la alzada que \u00a0interpusieron frente a la \u00a0sentencia condenatoria que les neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir la primera problem\u00e1tica planteada, se advierte que, \u00a0mediante \u00a0pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la norma \u00a0de normas \u00a0ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n es determinante para \u00a0la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0porque mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a \u00a0la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed \u00a0el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad emita y env\u00ede al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se \u00a0satisface la prerrogativa \u00a0mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad.2 \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que (i) \u00a0la falta de competencia de la instituci\u00f3n ante quien se \u00a0plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber de responder; y \u00a0(ii) la instituci\u00f3n debe enviar su respuesta a la direcci\u00f3n \u00a0dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC \u00a0T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001), \u00a0deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria \u00a0del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 a analizar si la respuesta ofrecida \u00a0a los memorialistas \u00a0por el cuerpo colegiado accionado \u00a0cumple \u00a0o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.3 \u00a0Para tal fin, se tiene que la Magistrada \u00a0de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca que tiene a su cargo el \u00a0asunto de los implicados, \u00a0mediante sustanciatorio \u00a0de 17 de octubre de 2019,4 \u00a0les \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, \u00a0nuestra capacidad de respuesta dentro de plazos razonables se \u00a0dificulta por el hecho de ser Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0conformada \u00fanicamente por tres (3) magistrados y contar \u00a0solamente con un (1) Auxiliar Judicial, pues no solo decidimos los \u00a0asuntos ORDINARIOS \u00a0Penal \u00a0(Ley 600 y 906) Civil \u00a0\u2013 Civil Familia, Laboral \u00a0(individual, colectivo y seguridad social), sino adem\u00e1s \u00a0ACCIONES CONSTITUCIONALES, tales como TUTELAS \u00a0DE TODOS LOS TEMAS \u00a0(primera y segunda instancia), incidentes de desacato y consultas de \u00a0incidentes, acciones constitucionales que por ley gozan de prioridad \u00a0frente a los asuntos ORDINARIOS, prelaci\u00f3n \u00a0que se extiende \u00a0a las acciones de HABEAS CORPUS, definiciones de competencia, \u00a0recusaciones e impedimentos y PROCESOS \u00a0PENALES \u00a0(i) \u00a0con personas privadas de la libertad, \u00a0(ii) v\u00edctimas ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (iii) \u00a0Delitos atentatorios contra la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cada Magistrado debe estudiar todos y cada uno de LOS PROYECTOS DE \u00a0DECISI\u00d3N presentados por los Despachos de los magistrados \u00a0restantes, para su APROBACI\u00d3N y participar en las 4 SALAS \u00a0Ordinarias mensuales, las Extraordinarias que se convoquen y las de \u00a0Decisi\u00f3n que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0examinada la relaci\u00f3n de asuntos para decidir \u201cEstado de \u00a0Causas \/ Sentencias con detenido\/Ley 906 de 2004\u201d, se encuentra \u00a0en el turno \u00a0No. 5, \u00a0teniendo en cuenta que este asunto goza de prelaci\u00f3n conforme \u00a0a las normas anteriormente se\u00f1aladas. (\u00c9nfasis \u00a0propias \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese hilo conductor, se percibe que la citada autoridad accionada \u00a0satisfizo las pretensiones de \u00a0los demandantes, por cuanto est\u00e1 acreditado que la respuesta \u00a0brindada s\u00ed fue sustancial y acorde con lo requerido, en \u00a0tanto que hubo pronunciamiento de fondo acerca del procedimiento a \u00a0seguir en el asunto cuestionado, pues le expres\u00f3 las \u00a0dificultades que presenta para resolver oportunamente la alzada que \u00a0interpusieron y el turno en el que se encuentra el caso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este \u00a0accionamiento, en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico y frente a \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, es la \u00a0inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado. Ello, por cuanto \u00a0el aludido organismo procedi\u00f3 a resolver la solicitud elevada \u00a0por los suplicantes antes de la interposici\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario,5 \u00a0aunado a que remiti\u00f3 tal sustanciatorio, mediante oficio No. \u00a02012 de 18 de octubre de 2019, a la direcci\u00f3n suministrada por \u00a0los interesados para recibir notificaciones (C\u00e1rcel de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb), \u00a0donde efectivamente fue recepcionado el 25 de octubre de 2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, frente a la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abLa \u00a0Modelo\u00bb no \u00a0puede efectuarse el mismo juicio, debido a que dej\u00f3 de rendir \u00a0informe, lo cual permite aplicar la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0contenida en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991 e inferir que tal \u00a0comunicaci\u00f3n (oficio No. 2012 de 18 de octubre de 2019, \u00a0contentivo de la contestaci\u00f3n suministrada por una funcionaria \u00a0de aquella Colegiatura), a pesar de ser recibida en sus \u00a0instalaciones, no fue entregada a sus destinatarios, comoquiera que \u00a0en el libelo introductorio afirman categ\u00f3ricamente que \u00abjam\u00e1s \u00a0hemos recibido ninguna (sic) \u00a0respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva. \u00a0As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb que, \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir del d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, efect\u00fae las diligencias tendientes a \u00a0notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, mediante sustanciatorio de 17 de \u00a0octubre de 2019 y comunicada a trav\u00e9s de oficio No. 2012 de 18 \u00a0de id\u00e9nticos y a\u00f1o, a los interesados, quienes se \u00a0encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda problem\u00e1tica, es \u00a0necesario se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico nacional es \u00a0expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal \u00a0sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia \u00a0al acatamiento de los plazos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, le \u00a0reconoce al tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en \u00a0que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin \u00a0dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario y que hace necesario \u00a0que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, la Corte indica que los libelistas no est\u00e1n \u00a0obligados a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro \u00a0agravio al debido proceso, as\u00ed como a una recta y debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017, \u00a0radicaci\u00f3n 93305, reiterado en CSJ STP14564-2019, 10 OC. 2019, \u00a0radicaci\u00f3n 107309). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las \u00a0deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0dicho accionamiento \u00ab(&#8230;) \u00a0solo (sic) \u00a0proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ha de decirse que, ciertamente, la petici\u00f3n de amparo no \u00a0procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para \u00a0resolver la hipot\u00e9tica \u00a0mora \u00a0en que pueda incurrir un servidor judicial. De ese modo, la presencia \u00a0de rutas concretas elimina la procedibilidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por esta v\u00eda, pues, como se sabe, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0puede ser utilizada ante la carencia de senderos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo \u00a0la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta \u00a0normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la \u00a0aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la \u00a0no resoluci\u00f3n de los casos por los funcionarios que ostentan \u00a0autoridad o jurisdicci\u00f3n pone en grave riesgo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 56-7 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 como causal de impedimento el hecho consistente en \u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala \u00a0que \u00absi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es claro que si Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva \u00a0consideran que, por ejemplo, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca est\u00e1 pendiente de desatar el recurso de \u00a0alzada frente a la providencia que los conden\u00f3 y ha superado \u00a0los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para que decida, \u00a0bien pueden acudir a la legislaci\u00f3n se\u00f1alada. Con ello, \u00a0provocan el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras posibles, que si prospera la postulaci\u00f3n el asunto \u00a0ingrese al despacho de otro (a) Magistrado (a) para que se ocupe de \u00a0su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los interesados tienen la facultad de asistir a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la \u00a0solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su \u00a0inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta \u00a0barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Mecanismo de \u00a0defensa que resulta a\u00fan m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n \u00a0de amparo, en tanto los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n son m\u00e1s \u00a0cortos y perentorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los memorialistas pueden dirigirse al ente que disciplina al \u00a0referido cuerpo colegiado (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente \u00a0queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la \u00a0misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los \u00a0sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho \u00a0a un proceso sin dilaciones injustificadas. De ah\u00ed que es \u00a0n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela \u00a0para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0(CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicaci\u00f3n n\u00b0 98414). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, se quebrantar\u00eda, a no \u00a0dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda la \u00a0emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los \u00a0turnos en los despachos judiciales (art\u00edculo 18 de la Ley 446 \u00a0de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que la tardanza de la que se duelen los actores se \u00a0encuentra justificada, pues la Magistrada \u00a0de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca que tiene a \u00a0cargo la ponencia del asunto atacado, explic\u00f3 las dificultades \u00a0de orden operativo y funcional que presenta esa Corporaci\u00f3n \u00a0(poca planta de personal en cada despacho) y la alta carga laboral \u00a0que registra, as\u00ed como la diversidad de materias que debe \u00a0analizar (civil, familia, laboral, penal y constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se negar\u00e1 el amparo invocado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a \u00a0la C\u00e1rcel \u00a0de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Modelo\u00bb que, \u00a0en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir del d\u00eda siguiente de la comunicaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, efect\u00fae las diligencias tendientes a \u00a0notificar la respuesta ofrecida por una Magistrada de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, mediante sustanciatorio de 17 de \u00a0octubre de 2019 y comunicada a trav\u00e9s de oficio No. 2012 de 18 \u00a0de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, a los interesados, quienes se \u00a0encuentran recluidos en ese establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente, \u00a0en lo dem\u00e1s, el \u00a0amparo solicitado por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jacqueline Restrepo Mora. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, por econom\u00eda procesal, nos remitimos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes y al problema jur\u00eddico, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de no repetir las s\u00faplicas elevadas por el libelista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino entrar a determinar, de inmediato, la precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y congruencia de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta data de 17 de octubre de 2019 y la demanda de tutela fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta el 12 de diciembre de id\u00e9ntica anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27 a 28. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP304-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108543 \u00a0 Acta \u00a004. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n P\u00e9rez \u00c1vila y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Camargo Silva, \u00a0contra la 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