{"id":51828,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp303-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp303-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp303-2020\/","title":{"rendered":"STP303-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP303-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108280. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a004. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Humberto \u00a0Enrique Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, seguridad social, circulaci\u00f3n y residencia y al buen \u00a0nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a040 Seccional \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el accionante que mediante la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), fue contactado por la \u00a0Dra. Patricia C\u00e1ceres, en su condici\u00f3n de fiscal \u00a0Seccional No. 40 de esta ciudad, para que aquel se presentara a una \u00a0entrevista con el fin de hacer declaraciones sobre las presuntas \u00a0 irregularidades que se estaban presentando en la Cl\u00ednica \u00a0Regional de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime, \u00a0que al cumplir con la citaci\u00f3n hecha por la fiscal\u00eda \u00a0 accionada y en efecto hacer las declaraciones pertinentes para el \u00a0caso de inter\u00e9s, se le ofreci\u00f3 total protecci\u00f3n \u00a0a su vida e integridad personal por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el tutelante relata \u00a0que mediante un delegado del \u00c1rea \u00a0de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se le comunic\u00f3 que \u00a0su vida estaba en riesgo inminente, debido \u00a0a que en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura (sic), se iba \u00a0a relevar su nombre como declarante. Adem\u00e1s de ello, afirma \u00a0que esa dependencia de la fiscal\u00eda le inform\u00f3 que iba a \u00a0hacer reubicado \u00a0 en otra ciudad con un inmueble dotado con los \u00a0insumos necesarios para su congrua subsistencia, raz\u00f3n por la \u00a0cual se le orden\u00f3 por parte del ente persecutor deshacerse de \u00a0todos sus \u201cmuebles y electrodom\u00e9sticos\u201d, por lo \u00a0que prosigui\u00f3 a donar todos los bines (sic) muebles con los \u00a0que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el \u00c1rea de Protecci\u00f3n \u00a0de la Fiscaliza (sic) \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Dr. Javier L\u00f3pez, \u00a0le envi\u00f3 un acta donde se se\u00f1alaba el dinero que le iba \u00a0a ser entregado por concepto de reubicaci\u00f3n en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. No obstante a ello, el accionante acerva que el \u00a0dinero ofrecido no comportaba la totalidad del aval\u00fao de los \u00a0bienes muebles que fueron objetos de donaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que a su sentir vulnera su derecho a la integridad personal, \u00a0seguridad social entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior el actor solicita, adem\u00e1s de que se le reconozcan \u00a0los perjuicios causados a ra\u00edz de la donaci\u00f3n forzosa \u00a0en la que le hizo incurrir la fiscal\u00eda, de sus bienes muebles, \u00a0la entrega de elementos de protecci\u00f3n personal tales como, \u00a0revolver 9mm con su respectivo salvoconducto para porte (sic), \u00a0chalecos antibalas, un veh\u00edculo blindado tipo 4&#215;4 (sic) y un \u00a0juego de completo (sic) de c\u00e1maras de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante decisi\u00f3n del 16 de \u00a0octubre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al \u00a0considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues \u00a0el actor tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0judicial, como acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa \u2013 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa-, \u00a0para solicitar el reconocimiento de da\u00f1os y perjuicios a los \u00a0que considere tenga derecho, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos de nutrieron el \u00a0libelo introductorio y solicit\u00f3 revisar la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, por cuanto en su criterio, el mismo incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho y derecho, toda vez que no \u00a0tuvo presente los argumentos expuestos en su postulaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si fue acertada la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por Humberto \u00a0Enrique Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, \u00a0en protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la vida, \u00a0seguridad social, circulaci\u00f3n y residencia y al buen nombre, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a040 Seccional \u00a0de esa ciudad, al no haberle reconocido los da\u00f1os y perjuicios \u00a0econ\u00f3micos, con ocasi\u00f3n se haber servido como testigo \u00a0dentro de una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia \u00a0Constitucional tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia en los derechos fundamentales, pues la \u00a0finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de \u00a0salvaguarda de estos, no lograr el pago de sumas de dinero. \u00a0(Sentencias T-304 de 2009 y T-903 de 2014, reiterada en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos posteriores). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, \u00a0pues el interesado prefiri\u00f3 elegir la tutela como ruta para \u00a0solicitar el pago de los da\u00f1os y perjuicios, causados en su \u00a0criterio, por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Cartagena, \u00a0pese \u00a0a que el camino al que debe concurrir, \u00a0es al \u00a0de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que, \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de dicha \u00a0jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea desatada por \u00a0la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad \u00a0de exigir el \u00a0reconocimiento de da\u00f1os y perjuicios a los que considere tenga \u00a0derecho, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 de la Ley \u00a01437 de 2011, el cual estipula: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Art\u00edculo \u00a0140.\u00a0Reparaci\u00f3n \u00a0directa.\u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar \u00a0directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, \u00a0entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una \u00a0omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n \u00a0temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos \u00a0o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o \u00a0a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n \u00a0cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular \u00a0o de otra entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, \u00a0en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la \u00a0cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la \u00a0influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa demanda, \u00a0podr\u00e1 estudiar \u00a0si es procedente o no acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara los planteamientos del recurrente; ning\u00fan dislate se \u00a0advierte en las consideraciones del fallo emitido por la Sala a \u00a0quo, \u00a0cuando se acus\u00f3 de contradictorio. Ello es as\u00ed, si se \u00a0tiene en cuenta que en \u00e9l, se indic\u00f3 exist\u00eda \u00a0otra v\u00eda judicial, \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP303-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108280. \u00a0 Acta \u00a004. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Humberto \u00a0Enrique Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 16 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}