{"id":51827,"date":"2023-09-15T20:52:33","date_gmt":"2023-09-15T20:52:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3025-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:33","slug":"stp3025-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp3025-2020\/","title":{"rendered":"STP3025-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3025-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 109473 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 069) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DIANA CAROLINA HERRERA \u00a0MOLINA, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Armenia el 4 de febrero de 2020, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Armenia y Sandra Lorena Arias \u00a0Forero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora DIANA \u00a0CAROLINA HERRERA MOLINA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante el Acuerdo N\u00ba. 508 de 2009, la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, convoc\u00f3 \u00a0a concurso de m\u00e9ritos destinado a la conformaci\u00f3n del \u00a0registro seccional de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de administraci\u00f3n Judicial de Armenia, \u00a0inscribi\u00e9ndose para el cargo de Profesional Universitario \u00a0Grado 12, siendo admitida y superando las pruebas de conocimiento, \u00a0aptitud y psicot\u00e9cnica, haciendo parte del registro seccional \u00a0de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el mes de septiembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, recibi\u00f3 \u00a0a su correo la invitaci\u00f3n para manifestar el inter\u00e9s en \u00a0ocupar el cargo en provisionalidad, ante lo cual envi\u00f3 su \u00a0respuesta afirmativa; sin embargo, el empleo lo ocup\u00f3 quien se \u00a0hallaba en el primer lugar en la lista; por ello, el 27 de febrero de \u00a02019 solicit\u00f3 su reclasificaci\u00f3n a lo cual se accedi\u00f3 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n CSJQUR-19-106 del 27 de marzo, \u00a0otorg\u00e1ndole un puntaje de 707.31. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se gener\u00f3 una vacante transitoria en el \u00c1rea de \u00a0Asistencia legal y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Armenia, por lo que el 11 de \u00a0diciembre de 2019, present\u00f3 la solicitud para ocupar el mismo, \u00a0recibiendo respuesta negativa mediante el oficio DESAJARO 1-3823 del \u00a030 de diciembre de 2019, siendo el empleo ocupado en la actualidad \u00a0por una persona que no se encuentra dentro de la lista de elegibles; \u00a0por ello, requiere que a trav\u00e9s de la demanda constitucional \u00a0se protejan sus derechos fundamentales y se haga el nombramiento de \u00a0acuerdo con la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la \u00a0accionante debe elevar sus inconformidades ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0medios de control establecidos para atacar el acto \u00a0de administrativo censurado.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, y aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales vulnerados por el desconocimiento de lo dispuesto en la \u00a0Circular PCSJ17-36 del 25 de septiembre de 2017 por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se incumple dicha Circular al nombrar en provisionalidad de un \u00a0cargo a una persona distinta de las que hacen parte de la respectiva \u00a0lista de elegibles, adem\u00e1s, no se present\u00f3 por parte \u00a0del \u00c1rea de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Armenia una \u00a0convocatoria para ocupar la vacante transitoria relatada en su \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su solicitud de amparo es \u00a0procedente por cuanto cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional era el mecanismo adecuado y, asimismo, cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para proteger los derechos fundamentales de DIANA \u00a0CAROLINA HERRERA MOLINA presuntamente vulnerados por el acto \u00a0administrativo DESAJARO19-3823, proferido por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Armenia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual deneg\u00f3 la solicitud de la accionante para ocupar en \u00a0provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del \u00a0\u00c1rea de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala evidencia que la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues la accionante tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de \u00a0defensa a su disposici\u00f3n, esto es, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual lo procedente es \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA \u00a0cuenta con la facultad de acudir a esta Jurisdicci\u00f3n y, en ese \u00a0escenario, puede solicitar como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de un acto administrativo, la cual deber\u00e1 \u00a0resolverse por parte del funcionario competente en un lapso expedito \u00a0de 15 d\u00edas, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de \u00a02011 (art\u00edculos 232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si \u00a0el juez administrativo considera que la situaci\u00f3n de urgencia \u00a0as\u00ed lo amerita.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-094 de 2013, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular, se ha predicado por \u00a0regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto \u00a0el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro \u00a0de \u00e9sta, la suspensi\u00f3n del acto que causa la \u00a0transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia esbozada como \u00a0respaldo de su recurso no es aplicable al sub judice, toda vez \u00a0que su pretensi\u00f3n se encuentra dirigida a controvertir un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter particular que neg\u00f3 su \u00a0solicitud de ser nombrada en provisionalidad en el cargo de \u00a0Profesional Universitario Grado 12 del \u00c1rea de Asistencia \u00a0Legal y Cobro Coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto que es dis\u00edmil al examinado por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n, pues en dicha \u00a0ocasi\u00f3n se abord\u00f3 un incumplimiento de las etapas \u00a0propias de una convocatoria, controversia que, en principio, deb\u00eda \u00a0ser resuelta a trav\u00e9s de acci\u00f3n de cumplimiento, no \u00a0obstante, en dicha providencia se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que, por las particulares del asunto, dicho mecanismo de control no \u00a0era id\u00f3neo, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En el contexto que antecede, se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretende el cumplimiento de lo se\u00f1alado en la \u00a0Convocatoria No. 22, regulado por el Acuerdo del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en consecuencia, la solicitud se dirige \u00a0espec\u00edficamente a obtener la expedici\u00f3n de un \u00a0cronograma que permita a los actores tener fechas ciertas en el \u00a0desarrollo del concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como la \u00a0realizaci\u00f3n de la fase que corresponde al inicio del Curso de \u00a0Formaci\u00f3n Judicial, omisi\u00f3n que, a juicio de los \u00a0accionantes, vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0igualdad, m\u00e9rito, buena fe, respeto al acto propio y confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Como quiera que con la actuaci\u00f3n hasta ahora desplegada por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se discute la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y, en consideraci\u00f3n a que, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0existen fallos que lo han obligado a declarar la nulidad de distintos \u00a0actos administrativos que ya hab\u00edan desarrollado gran parte de \u00a0la convocatoria, no cabe duda de que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0debe realizar un estudio de fondo del presente asunto. Lo \u00a0anterior, se fundamenta en la situaci\u00f3n que actualmente \u00a0enfrentan quienes participan en el concurso, sometidos a una espera \u00a0desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os en el desarrollo de sus \u00a0distintas etapas, sin que hasta el momento las gestiones y \u00a0diligencias administrativas realizadas hayan sido lo suficientemente \u00a0eficaces para finalizarla y, por consiguiente, obtener un registro de \u00a0elegibles a efectos de garantizar su derecho del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En consecuencia, existen decisiones de tutela que, en aras de \u00a0proteger distintos derechos fundamentales en el trascurso de la \u00a0convocatoria, han demorado el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, es indudable que el presente asunto, \u00a0pone en evidencia una situaci\u00f3n que no puede dirimirse a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, en la medida en \u00a0que la decisi\u00f3n a la que se llegue busca la protecci\u00f3n \u00a0de distintos derechos fundamentales no solo de los accionantes, sino \u00a0de quienes se encuentran participando en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 Es as\u00ed como la Sala, entiende que no se ha desconocido el \u00a0principio de subsidiariedad del mecanismo de tutela, y, por \u00a0consiguiente, no hay lugar a declarar su improcedencia. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que, DIANA CAROLINA HERRERA MOLINA \u00a0no expuso razones suficientes para dudar de la idoneidad y eficacia \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed \u00a0como tampoco, se presentan fundamentos para aplicar por analog\u00eda \u00a0la providencia mencionada, es indudable que este mecanismo de control \u00a0es el pertinente para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado que la accionante no \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 42, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 50, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 54, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 234. Medidas cautelares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3025-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 109473 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 069) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DIANA CAROLINA HERRERA \u00a0MOLINA, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}