{"id":51820,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp300-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp300-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp300-2020\/","title":{"rendered":"STP300-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP300-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108385 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALEX FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0ALZATE contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada, ambos de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, contra ALEX \u00a0FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA ALZATE \u00a0se adelanta proceso penal rad. 7600160-00-000-2019-00001-00, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, por el que fue capturado en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia el 4 de enero de 2019, y al d\u00eda siguiente, ante \u00a0el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, \u00a0tras legalizada la captura, le fue formulada imputaci\u00f3n e \u00a0impuesta medida de aseguramiento por lo que fue recluido en el \u00a0Establecimiento Carcelario Vista Hermosa de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2019, la defensa t\u00e9cnica y material solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0con \u00a0fundamento en \u00a0la \u00a0causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, toda vez que se hab\u00eda vencido el \u00a0t\u00e9rmino legal para la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obtuvo \u00a0respuesta negativa en primera instancia, frente a la cual interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y con auto del 30 de octubre del a\u00f1o \u00a0anterior, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Cali Con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante que la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en la ciudad de Cali el 3 de mayo de 2019, cuando \u00a0hab\u00edan trascurrido 119 d\u00edas y tras advertir la falta \u00a0competencia por factor territorial, el 14 de junio siguiente (fecha \u00a0en la que fue programada la audiencia de acusaci\u00f3n por parte \u00a0del Juzgado 2\u00ba Especializado de Cali), lo retir\u00f3, por lo \u00a0que en su sentir, los t\u00e9rminos no fueron interrumpidos, de ah\u00ed \u00a0que se superaron los 120 d\u00edas que establece el ordenamiento \u00a0procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, asegura el peticionario, las decisiones adoptadas son \u00a0violatorias de los derechos a la libertad, y debido proceso, cuya \u00a0protecci\u00f3n demanda ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0con el objetivo de que se dejen sin efecto y se acceda a su \u00a0excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a01\u00ba \u00a0de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de Cali \u00a0pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite e indic\u00f3 que \u00a0en principio conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n su Hom\u00f3loga \u00a01\u00aa, quien el 3 de mayo de 2019 radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n correspondiendo conocer del asunto al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que \u00a0fij\u00f3 fecha de audiencia para el 14 de junio siguiente, d\u00eda \u00a0en que la Fiscal\u00eda retir\u00f3 el escrito y lo radic\u00f3 \u00a0en el Centro de Servicios para ser redireccionado por competencia \u00a0territorial, siendo asignado por reparto el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que ALEX FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA ALZATE ante la solicitud de \u00a0aplazamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Dr. Carlos Antonio \u00a0Barreto, quien la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que frente la negativa por parte del Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a \u00a0la pretensi\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por la misma causa, el \u00a0actor interpuso una nueva acci\u00f3n en la Sala Civil de esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n, la cual fue fallada negativamente el 26 de junio \u00a0de 2019. Y de nuevo promovi\u00f3 otra acci\u00f3n constitucional \u00a0ante la Sala Penal, fallada en igual sentido el 26 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones \u00a0desplegadas en el proceso, destacando que en modo alguno ha vulnerado \u00a0los derechos del accionante, quien cuenta con un profesional del \u00a0derecho que lo representa. Esto, sumado a que dentro de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus promovida por el actor no se encontr\u00f3 \u00a0cabida a sus pedimentos, al determinar que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento inform\u00f3 que con providencia del 30 de octubre de \u00a02019 desat\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 2 de agosto de 2019 proferido por el \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0que neg\u00f3 al actor la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada estuvo \u00a0debidamente fundamentada y se ajust\u00f3 a la normatividad, raz\u00f3n \u00a0por la cual no configura ninguno de los presupuestos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Advirti\u00f3 que la demanda guarda similitud con la \u00a0fallada el 26 de agosto de 2019 por esa Corporaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, estableci\u00f3 que no fue temeraria puesto que no \u00a0obedeci\u00f3 a un acto de mala fe sino que pudo obrar por un miedo \u00a0insuperable o por la necesidad de defender un aparente derecho que \u00a0considera conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales jurisprudenciales de procedibilidad y, si bien es cierto el \u00a0descontento gira en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, tambi\u00e9n lo es que el pronunciamiento se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales y est\u00e1 de acorde a la \u00a0autonom\u00eda jur\u00eddica sin que actualice alguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo durante el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n personal, sin exponer los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se dirige a \u00a0cuestionar el auto emitido el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cali con funci\u00f3n de Conocimiento, a \u00a0trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la providencia proferida el 3 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0lo primero advertir que, si bien la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0guarda similitud en los hechos y pretensiones con la fallada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2019, \u00a0radicado 2019-00816, tambi\u00e9n lo es que, a dicho tr\u00e1mite \u00a0no fue convocado el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Cali con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, quien para esa fecha no hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed que por \u00a0encontrarse en curso el proceso penal, la preciada demanda de tutela \u00a0fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el asunto bajo estudio encuentra la Sala que la determinaci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se confirm\u00f3 la negativa de la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos pretendida por el actor est\u00e1 \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez \u00a0constitucional llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a los elementos de prueba allegados, se tiene que la \u00a0detenci\u00f3n de ALEX \u00a0FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA ALZATE \u00a0acaeci\u00f3 en situaci\u00f3n de flagrancia el 4 de enero de \u00a02019 y al d\u00eda siguiente tras ser legalizada la captura, se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, de tal forma que para el 3 de mayo de 2019, fecha en \u00a0que la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0hab\u00edan transcurrido 118 d\u00edas de los 120 de que trata el \u00a0numeral 4\u00ba del art. 317 de la Ley 906 de 2004 en concordancia \u00a0con el par\u00e1grafo 1\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que se haya repartido ante un funcionario incompetente para \u00a0conocer del asunto no permite inferir que los t\u00e9rminos no \u00a0hayan sido interrumpidos, pues la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con \u00a0el deber legal que le asiste dentro plazo se\u00f1alado en la \u00a0mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de la providencia \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, en tanto la decisi\u00f3n fue adoptada con plena \u00a0observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el Particular la Sala ha Explicado que \u00a0el Fiscal como \u201cdue\u00f1o \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0al momento de radicar el escrito hace una manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento y \u00a0\u201cnada \u00a0impide que antes de que se haga efectiva la formulaci\u00f3n en la \u00a0audiencia respectiva pueda retirar su escrito, \u00a0esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se est\u00e1 ante un \u00a0acto de parte, que a\u00fan no ha impulsado actividad \u00a0jurisdiccional\u201d, \u00a0sin embargo, \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda corre con las consecuencias que se sigan de su \u00a0decisi\u00f3n, en tanto es evidente que persiste una imputaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber \u00a0de que el tr\u00e1mite finalice con preclusi\u00f3n o acusaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, con la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del funcionario \u00a0los lapsos contin\u00faan corriendo sin interrupci\u00f3n alguna\u201d \u00a0(CSJ AP4099-2016, 29 Jun. 2016, Rad. 48343). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0efectuada el 3 de mayo de 2019 cumpli\u00f3 su funci\u00f3n, y si \u00a0bien el Juzgado Especializado de Cali actu\u00f3 conforme lo \u00a0prescribe el art. 338 de la Ley 906 de 2004, en principio pudo haber \u00a0manifestado su incompetencia para conocer del asunto, lo que no \u00a0aconteci\u00f3, como tampoco se agot\u00f3 la oportunidad para \u00a0que la misma fuera promovida como lo se\u00f1ala el art. 334 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0sino que la Fiscal\u00eda asumi\u00f3 la correcci\u00f3n de tal \u00a0anomal\u00eda, sin que tal acto de retiro implique la continuidad \u00a0del t\u00e9rmino de que trata la causal 4\u00aa invocada como \u00a0tampoco la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino que inici\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n del escrito y mucho menos se pueda decir \u00a0que con la nueva radicaci\u00f3n se reinici\u00f3 este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 15 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO Z\u00da\u00d1IGA ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP300-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108385 \u00a0 Acta \u00a0No. 7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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