{"id":51817,"date":"2023-09-15T20:51:55","date_gmt":"2023-09-15T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp297-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:55","slug":"stp297-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp297-2020\/","title":{"rendered":"STP297-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP297-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108576 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.7) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de PAULINA P\u00c9REZ DE CICUA, \u00a0contra la Sala Laboral \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1- de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral Rad. 64769 -CSJ-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, Jorge \u00a0Enrique Cicua Arias falleci\u00f3 el 27 de enero de 2007, luego de \u00a0haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS, un total \u00a0de 660 semanas, seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00ba 045434 de \u00a02011. Para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 300 \u00a0de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la accionante que para la fecha de defunci\u00f3n, se encontraba \u00a0legalmente casada con \u00a0Cicua Arias, por lo que el 9 de julio de 2009 solicit\u00f3 al ISS \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al estimar \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0pretensi\u00f3n que fue negada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0045434 de 28 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que agotada la reclamaci\u00f3n administrativa, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el ISS con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el \u00a023 \u00a0de mayo de 2013 el \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvi\u00f3 al \u00a0ISS de todas las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en \u00a0costas \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la demandante apel\u00f3 y en \u00a0fallo de 20 de junio de 2013, \u00a0la Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0primera instancia. En \u00a0desacuerdo, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 8 de mayo de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1- de esta Corte \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo, pues desconoce \u00a0el derecho adquirido por el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, sin que fuera viable la aplicaci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada en un proceso anterior por cuanto \u00abno \u00a0hubo un real y concreto pronunciamiento sobre la nulidad de las \u00a0resoluciones o actos administrativos que se acusaron en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien en el proceso de radicaci\u00f3n 2012-0470 se adelant\u00f3 \u00a0para buscar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente del causante Jorge Enrique Ciuca Arias, no es menos que \u00a0\u00abno \u00a0se tom\u00f3 por parte de la jurisdicci\u00f3n una decisi\u00f3n \u00a0de fondo ajustada derecho, en tanto se aplica por el juzgador una \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, del material \u00a0probatorio[,] \u00a0[sin \u00a0que sea] \u00a0de resorte cuando se reclama un derecho adquirido conforme a las \u00a0leyes sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social en conexidad con la dignidad humana, igualdad, \u00a0trabajo, \u00abgarant\u00eda \u00a0de efectividad de los principios y derechos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, primac\u00eda de los derechos \u00a0inalienables de las personas\u00bb, \u00a0as\u00ed como la \u00abirrenunciabilidad \u00a0a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas del \u00a0trabajo y la seguridad social, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y derechos adquiridos conforme a las leyes \u00a0sociales\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n Constitucional. Consecuente \u00a0con ello, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las decisiones \u00a0judiciales adversas y, conforme lo previsto en la sentencia SU-005 de \u00a02018, se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a partir de la fecha de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de diciembre de 2019, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala 1\u00aa de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo solicit\u00f3 \u00a0estudiar la posibilidad de otorgar el amparo reclamado con base en la \u00a0sentencias SU 005-2018 y \u00a0CSJ STC-15686, RAD. 2019-01417-01, \u00faltima \u00a0que reconoci\u00f3 el derecho pensional a una persona en similares \u00a0condiciones a las de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en Liquidaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conforme lo pretendido corresponde a \u00a0Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimientos pensionales, \u00a0incluidas aquellas que fueron presentadas al ISS sin que se hubieran \u00a0resuelto, por tanto, esa entidad carece de legitimidad jur\u00eddica \u00a0para pronunciarse sobre ese aspecto, as\u00ed que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones advirti\u00f3 \u00a0que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales, toda vez que no puede \u00a0constituirse como un \u00abcuarta \u00a0instancia\u00bb \u00a0para analizar el litigio objeto de debate como lo pretende la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que decidir de fondo las pretensiones y acceder a las mismas invade \u00a0la \u00f3rbita del juez ordinario y su autonom\u00eda, aunado a \u00a0que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0implorados ni el perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando la \u00a0discusi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en este asunto, no se cumplieron los presupuestos legales para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 46 de la ley 100 \u00a0de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003), pues \u00a0revisada la historia laboral del afiliado se estableci\u00f3 que \u00a0report\u00f3 cotizaciones hasta el 22 de mayo de 1995 y falleci\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2007, es decir, se produjo en vigencia de la Ley \u00a0797 de 2003 y cotiz\u00f3 671,86 semanas, sin que dejara acreditada \u00a0la cantidad requerida en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar inform\u00f3 que la accionante, el 12 de diciembre de \u00a02019, solicit\u00f3 ante esa entidad la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, la cual est\u00e1 en t\u00e9rminos para ser \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes y vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, la Corte Constitucional, mediante la \u00a0Sentencia SU 005-2018, advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0la actualidad el \u00a0mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para la garant\u00eda \u00a0de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral\u00bb, \u00a0al tiempo que en materia de tutela, se hace necesario determinar su \u00a0eficacia \u201catendiendo \u00a0las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos asuntos \u00a0en los que el problema jur\u00eddico se circunscribe al estudio del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad impone \u00abal \u00a0juez constitucional verificar la acreditaci\u00f3n de las \u00a0siguientes 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto \u00a0suficientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace indispensable a establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia o desplazamiento,<\/p>\n<p>ii. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solicita el accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>iii. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante-beneficiario.<\/p>\n<p>iv. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes y,<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, sostuvo la referida jurisprudencia constitucional que solo \u00a0en los eventos en que se acrediten esas 5 condiciones la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe considerarse subsidiaria, ya que \u00abla \u00a0superaci\u00f3n del Test de Procedencia permite valorar las \u00a0distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo \u00a0judicial principal e id\u00f3neo para la garant\u00eda de los \u00a0derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, encuentra \u00a0la Sala que el \u00a0apoderado de PAULINA P\u00c9REZ DE CICUA, en libelo de la demanda \u00a0manifest\u00f3 que su representada pertenece al grupo de especial \u00a0protecci\u00f3n por contar con 74 a\u00f1os de edad, que seg\u00fan \u00a0las declaraciones que efectu\u00f3 \u2013sin especificar ante \u00a0quien-, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, quedando \u00a0desamparada econ\u00f3micamente, por lo que la ausencia del \u00a0reconocimiento pensional incide directamente en su m\u00ednimo \u00a0vital, afirmando que carece de ingreso del cual pueda derivar su \u00a0sustento diario y el causante no cumpli\u00f3 con las exigencias de \u00a0reg\u00edmenes posteriores, pues solo efectu\u00f3 cotizaciones \u00a0hasta el a\u00f1o 1984 y, finalmente fue diligente al agotar los \u00a0medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien se vislumbra el cumplimento de los presupuestos \u00a0jurisprudenciales \u00a0primero y quinto, se\u00f1alados en la sentencia SU 005-2018, \u00a0tambi\u00e9n es que no ocurre lo mismo en lo que respecta al \u00a0segundo, tercero y cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que a pesar de haber indicado que la aqu\u00ed accionante \u00a0depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge y con su deceso qued\u00f3 \u00a0desamparada econ\u00f3micamente, por lo que \u00a0la falta la pensi\u00f3n \u00a0quebranta su m\u00ednimo vital, afirmando que carece de ingreso del \u00a0cual pueda derivar su sustento diario, dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, ello \u00a0no fue debidamente acreditado, como tampoco las razones por las \u00a0cuales su esposo estuvo en imposibilidad de continuar pagando los \u00a0aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo requisito, ha de tenerse de presente que el apoderado de \u00a0PAULINA \u00a0P\u00c9REZ DE CICUA no alleg\u00f3 elementos de juicio actuales \u00a0para respaldar su afirmaci\u00f3n, esto si se tiene en cuenta que \u00a0hizo alusi\u00f3n a una serie de declaraciones que no fueron \u00a0aportadas al presente asunto, aunado a que el esposo de la accionante \u00a0falleci\u00f3 el 27 de enero de 2007, es decir, que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda constitucional han transcurrido \u00a0aproximadamente 12 a\u00f1os, lapso del que no hizo alusi\u00f3n \u00a0a su situaci\u00f3n ni las condiciones en que ha permanecido, \u00a0cu\u00e1les han sido las fuentes que le han permitido asegurar su \u00a0sostenimiento o asegurar sus necesidades b\u00e1sicas \u2013vivienda, \u00a0alimentaci\u00f3n vestido-, m\u00e1xime cuando de la consulta \u00a0efectuada en la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 \u00a0ADRES, se evidencia que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0contributivo en salud desde el 1\u00ba de abril de 2016, \u00a0en calidad de beneficiaria, lo que permite inferir que cuenta con \u00a0terceros que suplen estas necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al tercer requisito, tan solo se afirma que el se\u00f1or \u00a0Cicua Arias cotiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 1984 y falleci\u00f3 \u00a0el 27 de enero de 2007, sin que se especificaran y acreditaran las \u00a0razones que le imposibilitaron continuar pagando los aportes para \u00a0pensi\u00f3n desde esa fecha hasta su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro para la Sala que seg\u00fan lo preceptuado por la Corte \u00a0Constitucional, al no concurrir la totalidad de los presupuestos \u00a0jurisprudenciales se\u00f1alados, el amparo deprecado se torna \u00a0improcedente al no satisfacer la totalidad de los requisitos de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, en lo que respecta a la inconformidad sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con \u00a0miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0punto a las posturas jur\u00eddicas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, en \u00a0reciente pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n con base en el \u00a0an\u00e1lisis efectuado en la sentencia SU005-2018, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relaci\u00f3n \u00a0a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa entre la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional, sin embargo ello no \u00a0significa que lo decidido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0ordinario de esa jurisdicci\u00f3n sea arbitrario ni caprichoso, ya \u00a0que hizo un an\u00e1lisis completo de la jurisprudencia de esa \u00a0Corporaci\u00f3n frente al asunto puesto en discusi\u00f3n, \u00a0que ha consolidado sobre la materia que el operador jur\u00eddico \u00a0no est\u00e1 facultado para hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones a fin de determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s \u00a0favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, raz\u00f3n \u00a0por la que no pod\u00eda aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no \u00a0era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0(CSJ STP16303-2019, 26 Nov 2019) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en precitado precedente, en la sentencia criticada con la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, soportada en las sentencias CSJ \u00a0SL17134-2015 y SL4650-2017, estableci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Cicua Arias para la fecha de deceso no cumpli\u00f3 \u00a0con el presupuesto de temporalidad para acceder al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ello teniendo en cuenta que \u00a0la Ley 797 de 2003 -vigente \u00a0para la fecha de la muerte del afiliado- \u00a0dio tal efecto jur\u00eddico hasta el 29 de enero de 2006 y Cicua \u00a0Arias falleci\u00f3 de manera posterior, esto es, el 27 de febrero \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, como la demandante fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que su \u00a0esposo era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n y por tanto dej\u00f3 \u00a0causado tal beneficio, conforme a los requisitos exigidos en el \u00a0par\u00e1grafo del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen para \u00a0su procedencia que el causante debi\u00f3 dejar cotizadas como \u00a0m\u00ednimo 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, no obstante \u00a0al autoridad judicial accionada determin\u00f3 que el c\u00f3nyuge \u00a0de la demandante acredit\u00f3 un total de 671,86 semanas de las \u00a0cuales 439 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores a la edad de \u00a060 a\u00f1os y no para el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, teniendo en cuenta la fecha de defunci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Cicua Arias, al ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n tambi\u00e9n le era posible acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en los t\u00e9rminos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0pero para el deceso solo acredit\u00f3 671.86 de las 1100 exigidas \u00a0y por tanto no alcanz\u00f3 a dejar causada la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 v\u00e1lidamente que no se cumplieron \u00a0los presupuestos legales para dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, como tampoco se acreditaron los requisitos para \u00a0acceder a dicha pensi\u00f3n por haber dejado causada la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de PAULINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ DE CICUA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1- de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP297-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108576 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.7) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de PAULINA P\u00c9REZ DE CICUA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}