{"id":51816,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2962-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2962-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2962-2020\/","title":{"rendered":"STP2962-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2962-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fernando Ra\u00fal C\u00e1rdenas \u00a0Schenemann, respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y vida digna, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0citada ciudad. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad, ambos de la mencionada urbe. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Fernando Ra\u00fal C\u00e1rdenas Schenemann, \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de esta ciudad (en adelante EPAMSCAS), acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al \u201cDebido Proceso\u201d, \u201cdefensa\u201d, \u00a0\u201ccontradicci\u00f3n\u201d y \u201cvida digna\u201d, los \u00a0cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, b\u00e1sicamente, \u00a0debido a que elev\u00f3 la solicitud de la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural, por la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0enfermedad grave, adjuntando para ello copia de su historia cl\u00ednica \u00a0y del dictamen m\u00e9dico del 20 de agosto de 2019, \u201cpor \u00a0medio del cual se proporciona un reporte actualizado\u201d de su \u00a0estado de salud, expedido por un medio particular, respecto de quien \u00a0se alleg\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de \u00a0su tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el oficio No. 3411 del \u201c12 de noviembre\u201d indica que \u00a0\u201cel juzgado solicita una valoraci\u00f3n por parte de \u00a0medicina legal\u201d, pero \u00a0en el auto No. 1785 del \u201c6 de \u00a0noviembre\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica \u00a0debe ser actualizada, por lo que, en su sentir, existe una \u00a0incongruencia en dichas actuaciones, adem\u00e1s, afirma, cumpli\u00f3 \u00a0con todos los requisitos para que se resuelva de fondo la solicitud, \u00a0sin dilaciones injustificadas, ya que se aport\u00f3 lo pertinente \u00a0para ello, esto es, \u201cla historia cl\u00ednica actualizada\u201d, \u00a0la historia cl\u00ednica de la que hizo entrega el INPEC, y el \u00a0dictamen expedido por \u201cm\u00e9dico particular\u201d, por lo \u00a0que cuestion\u00f3 el auto por medio del cual el juzgado accionado \u00a0requiri\u00f3 un dictamen de medicina legal, para tomar la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, decisi\u00f3n frente a la cual no tiene la posibilidad \u00a0de interponer los recursos pertinentes y desatiende lo expuesto en la \u00a0sentencia C-163 de 2019, seg\u00fan la cual permite fundamentar las \u00a0solicitudes como la suya, en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos anteriormente citados, ya que requiere de \u00a0cuidados y de tratamientos para obtener una mejor calidad de vida, \u00a0por cuanto sus afecciones son degenerativas y no tienen cura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n estableci\u00f3 \u00a0que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0subsidiariedad que exige la acci\u00f3n constitucional para \u00a0proceder a su estudio, toda vez que el actor cuenta con el escenario \u00a0procesal para presentar por s\u00ed mismo o por intermedio de \u00a0apoderado cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar \u00a0cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el a quo sin indicar argumentos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge clara la improcedencia \u00a0del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se proceder\u00e1 \u00a0a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla \u00a0general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras \u00a0decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0 (C.C. T-477\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n el demandante solicit\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n\u00a0de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0la\u00a0domiciliaria, \u00a0al presentar un cuadro de enfermedad grave, para lo cual aport\u00f3 \u00a0adem\u00e1s de la historia cl\u00ednica, dictamen m\u00e9dico \u00a0expedido por un galeno particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la inconformidad deprecada recae en la decisi\u00f3n del \u00a0despacho demandado1 \u00a0de requerir una valoraci\u00f3n por parte de medicina legal para \u00a0verificar la condici\u00f3n delicada expuesta por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n dentro del respectivo diligenciamiento y \u00a0eventualmente a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, que no son \u00a0otros que los de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento, lo \u00a0cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo \u00a0decidido, acude a la acci\u00f3n de amparo para tratar de enervar \u00a0sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez \u00a0constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario en tr\u00e1mites ajenos a los \u00a0de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Carta Pol\u00edtica y la Ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello \u00a0ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones \u00a0y el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que \u00a0no es posible invocarlo como una alternativa frente a los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar \u00a0viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de noviembre de 2019. Fol. 43 rev\u00e9s, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2962-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109362 \u00a0 Acta \u00a0058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fernando Ra\u00fal C\u00e1rdenas \u00a0Schenemann, respecto del fallo proferido el 27 de enero de 2020 por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}