{"id":51815,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2960-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2960-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2960-2020\/","title":{"rendered":"STP2960-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2960-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER \u00a0TORRES \u00a0IBARRA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y de los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Penales del Circuito y Noveno Penal Municipal, y, \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional todos de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; \u00a0tr\u00e1mite al que se hizo necesario vincular a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante y a instancia de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0desprende del libelo los hechos en que se sustenta la solicitud de \u00a0amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce el accionante, que el 30 de enero de 2010, en horas de la \u00a0noche, con arma de fuego (rev\u00f3lver), se produjo la muerte de \u00a0qui\u00e9n en vida respond\u00eda al nombre de Belki Yamil \u00a0Cristancho Torres. La cual en ese momento seg\u00fan se lo \u00a0manifest\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional habr\u00eda ocurrido \u00a0como un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de Julio del mismo a\u00f1o, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0abogado se present\u00f3 a las instalaciones de la Unidad de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata (URI) de la Fiscal\u00eda de C\u00facuta \u00a0y ante el funcionario de polic\u00eda judicial, manifest\u00f3: \u00a0\u00abvoy \u00a0a decir la verdad, yo fui el que dispar\u00f3 el arma\u00bb, \u00a0por lo cual se suspendi\u00f3 la declaraci\u00f3n, se le hicieron \u00a0saber sus derechos de no incriminarse y ante la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de renunciar a ese derecho decidi\u00f3 rendir \u00a0interrogatorio en el que confes\u00f3 haber sacado el revolver \u00a0adquirido cuatro meses atr\u00e1s, le sac\u00f3 los proyectiles y \u00a0lo accion\u00f3 repetidamente dispar\u00e1ndose un proyectil que \u00a0hab\u00eda quedado en el tambor del arma produci\u00e9ndose el \u00a0impacto en la cabeza que termin\u00f3 con la vida de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 20 de mayo de 2013, ante el Juez Quinto Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas se llevaron a cabo las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n como probable autor \u00a0del delito de homicidio culposo en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que \u00a0manifest\u00f3 aceptar. As\u00ed mismo se le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de agosto del 2013 el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0conocimiento desaprob\u00f3 el allanamiento a cargos por considerar \u00a0vulneraba el principio de legalidad y de tipicidad estricta por \u00a0tratarse de un homicidio doloso y no culposo, decisi\u00f3n, que \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el 18 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda presenta escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra el ac\u00e1 accionante y previo a la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n var\u00eda la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos acus\u00e1ndolo como probable autor \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0solicita al Juez 9 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas audiencia para modificar y\/o adicionar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos imputados de \u00a0homicidio culposo a homicidio agravado, a lo cual se opone la defensa \u00a0manifestando que ya se hab\u00eda presentado escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez, qui\u00e9n en el decurso de la actuaci\u00f3n reconoce \u00a0ser la primera vez que escucha de una solicitud en ese sentido y por \u00a0tratarse de una audiencia innominada, decide nominarla como audiencia \u00a0de \u201caclaraci\u00f3n, \u00a0complementaci\u00f3n, reconocimiento y garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales\u201d, \u00a0advirtiendo que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, concluye la diligencia se\u00f1alando que, la modificaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n no proced\u00eda, por cuanto \u00e9sta ya \u00a0hab\u00eda operado por cuenta de las decisiones en primera \u00a0instancia del Juez del circuito de conocimiento y de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior en segunda instancia cuando improbaron el \u00a0allanamiento a cargos por considerar que la conducta punible por la \u00a0cual correspond\u00eda imputar era la de homicidio agravado y no \u00a0por la del homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se\u00f1ala el libelista que teniendo en cuenta que el Juzgado 9 \u00a0con funciones de control de garant\u00edas, el 15 de enero de 2014 \u00a0indic\u00f3 que la audiencia tramitada \u00abno \u00a0obedec\u00eda a una modificaci\u00f3n o reforma de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que el juez de conocimiento al igual que el de segunda instancia no \u00a0pod\u00edan modificarla, el 9 de diciembre de 2019, en curso del \u00a0tr\u00e1mite de juicio oral solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n por considerar que desde el 20 de noviembre \u00a0de 2017 se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal ya que la imputaci\u00f3n se manten\u00eda \u00a0intacta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega, que no obstante a lo que estima una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable y fundamentada legalmente en lo estipulado en los art\u00edculos \u00a082, 83, 86 inciso 1 de C\u00f3digo Penal y 189, 292, del \u00a0Procedimiento Penal (ley 906\/04), el Juzgado 2 Penal del Circuito, \u00a0decide no resolver la solicitud, rechaz\u00e1ndola de plano con \u00a0fundamentos en la Ley 600 de 2000, y neg\u00e1ndole de paso la \u00a0posibilidad de impugnarla por lo que considera que el juez vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y la protecci\u00f3n efectiva de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, actuaci\u00f3n en la que adem\u00e1s \u00a0se orden\u00f3 compulsar copias en su contra por una aparente \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita en amparo de las aludidas prerrogativas \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0del 11 de febrero de 2020 donde se decidi\u00f3 rechazar de plano \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n y en su lugar se ordene a dicha \u00a0autoridad resolverla de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior accionado, a trav\u00e9s de uno \u00a0de sus integrantes se\u00f1al\u00f3 que esa corporaci\u00f3n en \u00a0prove\u00eddo del 20 de febrero de 2020 decidi\u00f3 denegar el \u00a0recurso de queja presentado por el defensor de Jos\u00e9 Alexander \u00a0Torres Ibarra contra la providencia del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de igual ciudad a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, que ten\u00eda como \u00a0pretensi\u00f3n que se decretara una prueba como sobreviniente \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004. Alleg\u00f3 \u00a0copia del aludido prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela, pues examinado el libelo se \u00a0advierte que el defensor del accionante \u00abnuevamente \u00a0tergiversa la realidad de manera ama\u00f1ada, con el \u00fanico \u00a0objeto de anteponer su criterio a toda costa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0del proceso por prescripci\u00f3n elevada por la defensa expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0anterior solicitud fue rechazada de plano por parte del suscrito, con \u00a0pleno uso de las facultades y deberes que me otorga la ley 906\/04, \u00a0como el art\u00edculo 10 inciso 3\u00ba, 127, y especialmente el \u00a0139 numerales 1,2 y 3, toda vez que el Despacho consider\u00f3 que \u00a0la solicitud presentada por el abogado defensor era una maniobra \u00a0dilatoria pues su fundamento y petici\u00f3n era y es abiertamente \u00a0improcedente, por lo que se estim\u00f3 que su actuaci\u00f3n se \u00a0enmarca en la temeridad y mala fe, al tratar de inducir e incurrir en \u00a0error al funcionario judicial, alegando hechos contrarios a la \u00a0realidad, pues en la audiencia en la cual solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n, previamente le recordaron las partes que s\u00ed \u00a0se adicion\u00f3 y\/o modific\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de homicidio culposo a homicidio doloso agravado; que \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de homicidio doloso agravado y la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n fue por el delito doloso agravado. Adem\u00e1s \u00a0del rechazo de plano de la solicitud, el suscrito orden\u00f3 \u00a0compulsar copias disciplinarias contra el togado, toda vez que han \u00a0sido reiterativas las maniobras dilatorias de la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n en cita tiene sustento factico \u00a0y jur\u00eddico pues tal solicitud se estim\u00f3 como una \u00a0maniobra dilatoria y una petici\u00f3n manifiestamente inconducente \u00a0y, que al ser una orden judicial, a voces del art\u00edculo 161 \u00a0numeral 3 de la Ley 906 de 2004, contra aquella no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta relacion\u00f3 la s\u00edntesis \u00a0de las actuaciones surtidas a instancia de las autoridades que han \u00a0conocido del proceso seguido contra el accionante, a partir de las \u00a0cuales considera no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos constitucionales del accionante, \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando la \u00fanica actuaci\u00f3n surtida [ante \u00a0esa c\u00e9lula judicial] data \u00a0del 15 de enero de 2014, que se suscribi\u00f3 a un simple acto de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se desprende del libelo y los informes rendidos por las \u00a0autoridades accionadas, se advierte que el reclamo constitucional \u00a0gravita en torno a las providencias 1. \u00a0Del Juzgado Segundo Penal del Circuito del 11 de febrero de 2020 a \u00a0trav\u00e9s de la cual (i) se rechaz\u00f3 de plano la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n postulada por el defensor del accionante, \u00a0compulsando copias contra el mismo, (ii) se neg\u00f3 el decreto de \u00a0prueba sobreviniente y declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n invocado contra esa disposici\u00f3n y, 2. \u00a0Del Tribunal que deneg\u00f3 el recurso de queja presentado por el \u00a0defensor de Jos\u00e9 Alexander Torres Ibarra contra la providencia \u00a0emitida por el Juzgado de Conocimiento a trav\u00e9s del cual se \u00a0dej\u00f3 de darle curso a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n dentro del respectivo diligenciamiento y \u00a0a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, incluso, contra la \u00a0sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya \u00a0existe una decisi\u00f3n por parte de los funcionarios competentes \u00a0y, en el evento en que el actor mantenga su disenso al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento, lo \u00a0cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo \u00a0decidido, acude a la acci\u00f3n de amparo para tratar de enervar \u00a0sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, \u00a0pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde \u00a0emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez de tutela. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional en tr\u00e1mites ajenos a los \u00a0de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER \u00a0TORRES \u00a0IBARRA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2960-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109552 \u00a0 Acta \u00a0058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER \u00a0TORRES \u00a0IBARRA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}