{"id":51813,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2959-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2959-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2959-2020\/","title":{"rendered":"STP2959-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2959-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109123 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 13\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y \u00a0a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 17 de octubre de 2018, Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y sustituci\u00f3n \u00a0pensional, por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 \u00a0Herminso Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad administradora de pensiones neg\u00f3 su petici\u00f3n, \u00a0en principio adujo la existencia de una investigaci\u00f3n por \u00a0fraude en la pensi\u00f3n otorgada y, luego, al considerar que la \u00a0peticionaria no acredit\u00f3 el requisito de convivencia m\u00ednima \u00a0de 5 a\u00f1os antes del fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Lenis \u00a0de Saavedra promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue repartida al Juzgado 13 Penal \u00a0del Circuito de la ciudad de Cali, cuyo titular mediante prove\u00eddo \u00a0del 15 de octubre de 20191 \u00a0neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue recurrida en impugnaci\u00f3n por la \u00a0accionante y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0el 27 de noviembre siguiente2 \u00a0la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo resuelto en el referido tr\u00e1mite \u00a0constitucional, Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra \u00a0volvi\u00f3 a \u00a0promover demanda constitucional en contra de dichas \u00a0autoridades judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la administradora de pensiones Colpensiones no se pronunci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los demandados no acogieron jurisprudencia actualizada para su \u00a0caso particular, sumado a que no valoraron su edad, estado de salud y \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra, para \u00a0creer que est\u00e1 en condiciones de acudir a la v\u00eda \u00a0ordinaria para lograr el reconocimiento de lo requerido por medio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente refiri\u00f3 que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0objeto de cuestionamiento por parte del accionante, en atenci\u00f3n \u00a0a la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de tutela del \u00a015 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito de Cali. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 27 de \u00a0noviembre de 2019 al estimar que no contaba con elementos para \u00a0determinar que Colpensiones hubiese transgredido los derechos \u00a0fundamentales de la parte interesada y a que, la competencia para \u00a0determinar la viabilidad de la pretensi\u00f3n era del juez \u00a0ordinario no de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la procedencia del mecanismo constitucional contra sentencias de \u00a0la misma naturaleza es excepcional y procede s\u00f3lo \u201ccuando \u00a0exista fraude y por tanto se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales\u2026\u201d lo \u00a0cual no se present\u00f3 en estas diligencias, por lo que consider\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a \u00a0la dignidad humana y a la seguridad social de la interesada, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero \u00a0013-2019-00068-01. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se estudiara si la presente tutela es procedente para cuestionar una \u00a0acci\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el \u00a0tr\u00e1mite adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues \u00a0ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar los tr\u00e1mites surtidos dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida por Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra \u00a0contra \u00a0Colpensiones sin que al interior del mismo se observe alguna \u00a0irregularidad procedimental que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que la parte interesada debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra, \u00a0quien subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n \u00a0era oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0hecha por los entes accionados, pero en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que se trataba unas actuaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0resulta relevante precisar que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretar\u00eda \u00a0General4 \u00a0se puede observar que el tr\u00e1mite constitucional fue \u00a0seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0esa Corporaci\u00f3n mediante auto del 31 de enero de 2020, rad. \u00a0n.\u00ba T7755993. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE 1\u00aa INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109123 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la dignidad \u00a0humana y a la seguridad social de la interesada, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con el n\u00famero 013-2019-00068-01. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO. Al \u00a0respecto se avizora que el accionante incumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los \u00a0requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de \u00a0id\u00e9ntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido \u00a0por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el \u00a0nuevo reproche, sino que la parte interesada debe acreditar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra, \u00a0quien subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n \u00a0era oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0hecha por los entes accionados, pero en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que se trataba unas actuaciones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0ALEXANDER CHACON V. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 51 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 67 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2959-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109123 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermina \u00a0Lenis de Saavedra \u00a0en contra de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}