{"id":51812,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2957-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2957-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2957-2020\/","title":{"rendered":"STP2957-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2957-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga y del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades convocadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante se encuentra privada de la libertad en la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Bucaramanga cumpliendo pena de 40 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio \u00a0mediante sentencia del 22 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia de la condena actualmente est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de accionado, despacho al cual la defensa de MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS \u00a0le \u00a0solicit\u00f3 que decretara la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, con fundamento en los art\u00edculos 89 y 90 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por auto del 23 \u00a0de mayo de 2019 la autoridad vig\u00eda neg\u00f3 la solicitud \u00a0impetrada, bajo el argumento de no estar acreditado el supuesto de \u00a0hecho que la norma aplicable al asunto exige, decisi\u00f3n que \u00a0impugnada por la defensa fue confirmada, el 25 de octubre siguiente, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se censura que las autoridades accionadas al resolver el asunto \u00a0transgreden el derecho fundamental al debido proceso pues no se est\u00e1 \u00a0atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Precepto respecto del cual se se\u00f1ala en el libelo que \u00a0\u00aba \u00a0pesar de que la norma es muy clara, pues se\u00f1ala que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la pena se interrumpir\u00e1 si el \u00a0sentenciado es capturado en virtud de la sentencia o si es puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente para que cumpla la \u00a0sentencia, ninguna de estas dos situaciones ocurri\u00f3 en mi \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda en \u00a0consecuencia que en amparo de la aludida prerrogativa constitucional \u00a0se declare extinta la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refiri\u00f3 que \u00a0MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS \u00a0fue \u00a0puesta a disposici\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital por parte de su \u00a0hom\u00f3logo Primero de la Ciudad de Villavicencio, en raz\u00f3n \u00a0a que la sentenciada se encontraba privada de la libertad en el \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de dicha ciudad y hab\u00eda \u00a0terminado de purgar pena por otro proceso con radicado 2015-00580. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la misma fecha la c\u00e9lula judicial en cita deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de prescripci\u00f3n de la pena elevada d\u00edas \u00a0antes por la defensa de la condenada y, frente a la s\u00faplica de \u00a0amparo advirti\u00f3 que la misma es absolutamente improcedente, \u00a0dado que se acude a dicho mecanismo como recurso adicional para \u00a0alcanzar la pretensi\u00f3n que le fue esquiva en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, dentro del que le fueron respectadas todas las garant\u00edas, \u00a0adopt\u00e1ndose la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga pese a la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda, \u00a0guard\u00f3 silencio frente a los hechos y pretensiones de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a \u00a0existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones de la judicatura \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra providencias judiciales en la medida que \u00a0\u00e9stas carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0se configuren algunas de las causales de procedibilidad espec\u00edficas. \u00a0Por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en las \u00a0cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir unas \u00a0decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos \u00a0e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s de \u00a0la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La informaci\u00f3n allegada al expediente indica que MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0DIAZ, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0que decretara la prescripci\u00f3n de la pena, la cual fue resuelta \u00a0por auto del 23 de mayo de 2019 de manera adversa, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver sobre el beneficio reclamado la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada se pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando \u00a0un \u00a0sentenciado reclama a su favor la prescripci\u00f3n de la pena \u00a0asomando como \u00fanica raz\u00f3n el transcurso del tiempo y \u00a0siendo evidente la existencia de otra condena por la que actualmente \u00a0se encuentra privado de la libertad o estuvo privado de la libertad, \u00a0en tal evento se hace imposible favorecer a un sujeto con la \u00a0prescripci\u00f3n de la pena al no darse los presupuestos para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se colige que el \u00a0criterio fundamental para considerar ininterrumpido el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n sucede en el caso en que el sentenciado sin \u00a0autorizaci\u00f3n legal y jurisdiccional no est\u00e1 privado de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario \u00a0sensu, si el individuo se encuentra legal\u2022 y jur\u00eddicamente \u00a0privado de la libertad por otro asunto o por este mismo, f\u00e1cil \u00a0es de colegir que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no corre, \u00a0se encuentra en suspenso, como sucedi\u00f3 y est\u00e1 \u00a0sucediendo en el sub judice; puesto que GUEVARA ROBIS, estuvo privada \u00a0de la libertad por cuenta de otra causa e inici\u00f3 el descuento \u00a0de la presente antes de que finiquitar el termino prescriptivo y en \u00a0esta oportunidad depreca de este despacho la prescripci\u00f3n de \u00a0la pena, cuando a todas luces, se torna improcedente por las razones \u00a0ya expuestas. \u00a0(Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido la defensora de la condenada soport\u00f3 el \u00a0recurso de alzada bajo los mismos argumentos que se exponen a trav\u00e9s \u00a0del presente mecanismo de protecci\u00f3n, y el Tribunal al \u00a0resolver el recurso confirm\u00f3 el auto confutado mediante \u00a0providencia del 25 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aludido \u00a0prove\u00eddo donde previamente se hizo alusi\u00f3n a la postura \u00a0que sobre la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal se tiene por \u00a0parte de la Corte Constitucional3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0prescripci\u00f3n, es la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva \u00a0del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado \u00a0por la ley. La prescripci\u00f3n opera tanto para la acci\u00f3n \u00a0corno para la pena. En esta ocasi\u00f3n, se hablar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente de la prescripci\u00f3n de la pena, por ser \u00e9ste \u00a0el terna de inter\u00e9s para resolver el debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la pena es la &#8220;liberaci\u00f3n de \u00a0cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad \u00a0o sin aplicaci\u00f3n de la medida restrictiva de otro derecho. \u00a0Constituye \u00e9sta una de las causas de extinci\u00f3n \u00a0de \u00a0la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena el Estado renuncia a su potestad \u00a0represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el \u00a0inter\u00e9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00f3n \u00a0legalmente impuesta&#8221;. (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0enseguida rese\u00f1ar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0Tribunal considera que carece de asidero jur\u00eddico la tesis de \u00a0la impugnante, ya que como lo precis\u00f3 el Juez de Instancia, la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad acontece cuando el condenado es aprehendido \u00a0en virtud de una sentencia condenatoria, \u00a0hecho del cual no se tiene precisi\u00f3n de la fecha en que \u00a0ocurri\u00f3, pues obra el 12 de marzo de 2017 seg\u00fan \u00a0registro del SISIPEC WEB o el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0con base en la ficha t\u00e9cnica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a \u00a0partir de estas fechas resulta acertado predicar se interrumpi\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena sin \u00a0importar que no hubiese sido por cuenta de este proceso, pues es un \u00a0hecho cierto que se halla a disposici\u00f3n del Estado a trav\u00e9s \u00a0de las autoridades judiciales, quienes procedieron a ejecutar las \u00a0condenas que en su contra operaban. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0obra que la sentencia condenatoria, vigilada anteriormente por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio y actualmente por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 11 de julio de 2013, as\u00ed como que la sentenciada \u00a0fue aprehendida el 12 de marzo de 2017, seg\u00fan registro del \u00a0SISIPEC WEB, o el 31 de diciembre del mismo ario de acuerdo con la \u00a0ficha t\u00e9cnica del proceso, ambos lapsos resultan inferiores al \u00a0plazo m\u00ednimo de cinco (5) arios que en su caso operaba, seg\u00fan \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, la prescripci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0duplicidad de penas que debe purgar Marlene Guevara Robis, resulta \u00a0imposible que las cumpla de manera simult\u00e1nea; por tanto, se \u00a0torna razonable que cumpla cada una de ellas de manera consecutiva, \u00a0as\u00ed, habiendo purgado aquella que vigil\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, debe proceder a cumplir la que es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 surge \u00a0evidente que la Ley penal exige que adem\u00e1s del transcurso del \u00a0tiempo para que opere el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0haya un abandono del titular del derecho para ejercerlo, situaci\u00f3n \u00a0que en el presente caso no se presenta, pues como qued\u00f3 visto \u00a0la penada se encuentra capturada desde el ario 2017 cumpliendo una \u00a0sanci\u00f3n penal diferente; no obstante, su aprehensi\u00f3n \u00a0interrumpe en el sub lite la prescripci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto \u00a0de Villavicencio -Meta-. \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su \u00a0conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qu\u00e9 no \u00a0era procedente decretar la extinci\u00f3n de la pena por \u00a0prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo pretendido por MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, pese a la insatisfacci\u00f3n de \u00a0la libelista con la determinaciones cuestionadas, \u00a0no \u00a0se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que \u00a0obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad \u00a0aplicable y a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, \u00a0siendo as\u00ed que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar \u00a0con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 las \u00a0decisiones que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En ese sentido, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se \u00a0evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley a los \u00a0accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0observa la Sala que en los prove\u00eddos reprobados se realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 concluir que no se cumpl\u00edan los supuestos de \u00a0hecho exigidos por el ordenamiento para decretar la extinci\u00f3n \u00a0de la pena por prescripci\u00f3n, solicitada por MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS \u00a0y se fundamentaron en premisas f\u00e1cticas y normativas \u00a0aplicables al asunto, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, las providencias objeto de escrutinio por v\u00eda del \u00a0presente mecanismo est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0acorde con los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, \u00a0sin que le sea dable interferir al juez de tutela en los asuntos de \u00a0resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de \u00a0tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por \u00a0aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, en las decisiones del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, \u00a0no se configura una v\u00eda de hecho que afecte los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante, ni puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2957-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109455 \u00a0 Acta \u00a0052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARLENE \u00a0GUEVARA \u00a0ROBIS, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}