{"id":51811,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2956-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2956-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2956-2020\/","title":{"rendered":"STP2956-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2956-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109294 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0046 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0de tutela presentada por JENNER \u00a0ALONSO \u00a0CASTILLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, el INPEC y el EPMSC de la misma localidad por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas cumpliendo pena \u00a0acumulada de 504 meses de prisi\u00f3n correspondiente a las \u00a0sentencias proferidas en su contra por los Juzgados \u00a0Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, Primero Penal del Circuito \u00a0de C\u00facuta y Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia de las condenas actualmente est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, c\u00e9lula judicial que por auto del 14 de agosto \u00a0de 2018 le neg\u00f3 el beneficio del permiso para salir de prisi\u00f3n \u00a0por 72 horas, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 30 \u00a0de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, ante nueva \u00a0solicitud del libelista para que se le otorgara el aludido beneficio, \u00a0el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Censura el accionante que las autoridades accionadas le hayan negado \u00a0su solicitud por no cumplir con el requisito referente al \u00a0cumplimiento del 70% de la pena impuesta, dado que aquel al perder \u00a0vigencia la Ley 504 de 1999 igualmente dej\u00f3 de ser exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0el libelista que en amparo de sus prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad se imparta orden al juzgado accionado para \u00a0que le conceda el permiso irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, refiri\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio al confirmar el auto por medio del cual esa \u00a0c\u00e9lula judicial neg\u00f3 el beneficio reclamado, dej\u00f3 \u00a0en claro que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, al haber sido modificado por el canon 29 de la Ley 504 de \u00a01999 y el 46 de la Ley 1142 de 2007, adquiri\u00f3 car\u00e1cter \u00a0indefinido, raz\u00f3n por la cual dicho precepto se encuentra \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las providencias cuestionadas por el libelista est\u00e1n \u00a0ajustadas al principio de legalidad y que al proferirlas fueron \u00a0garantizadas las prerrogativas fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, el INPEC y el EPMSC de Acac\u00edas guardaron \u00a0silencio frente al libelo, hechos y pretensi\u00f3n postulada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a \u00a0existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones de la judicatura \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra providencias judiciales en la medida que \u00a0\u00e9stas carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0se configuren algunas de las causales de procedibilidad espec\u00edficas. \u00a0Por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en las \u00a0cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, \u00a0por cuanto con \u00e9l busca la parte actora controvertir unas \u00a0decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos \u00a0e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s de \u00a0la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La informaci\u00f3n allegada al expediente indica que JENNER \u00a0ALONSO \u00a0CASTILLO \u00a0ARENAS, \u00a0quien se encuentra purgando pena acumulada de 504 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0simple, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego \u00a0o municiones, homicidio agravado tentado y concierto para delinquir, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al Juez ejecutor que le otorgara el beneficio administrativo de 72 \u00a0horas de permiso para salir del sitio de reclusi\u00f3n el cual fue \u00a0resuelto por auto del 14 de agosto de 2018 de manera adversa, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver sobre el beneficio reclamado la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada se pronunci\u00f3 en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el presente caso se observa que GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS, \u00a0descuenta pena acumulada de 504 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable de las conductas punibles de Homicidio simple y \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas de \u00a0Fuego o Municiones, Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en grado \u00a0de tentativa y Concierto para delinquir, en la modalidad de \u00a0conformar, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al \u00a0margen de la ley, seg\u00fan sentencias de 19 de diciembre de 2011, \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, sentencia de 12 \u00a0de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal del Circuito C\u00facuta, \u00a0Norte de Santander, sentencia de 30 de junio de 2010 del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la \u00a0sentencia 28 de abril de 2008; proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, al haber sido condenado, en dos de los procesos \u00a0acumulados por delitos de la justicia especializada, por lo que \u00a0conforme a la norma anteriormente descrita, se exige para su \u00a0concesi\u00f3n el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, es \u00a0decir 352 meses 8 d\u00edas, requisito que no se cumple, toda vez \u00a0que, sumando el periodo de privaci\u00f3n de la libertad y las \u00a0redenciones reconocidas, el sentenciado lleva a la fecha los \u00a0siguientes guarismos, tal como, se puede observar en el siguiente \u00a0cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciado \u00a0GENNER ALONSO CASTILLO ARENAS ha descontado el siguiente tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edsico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0concluir que el condenado en menci\u00f3n por ahora \u00a0no \u00a0tiene derecho, al permiso de setenta y dos horas que hoy es objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Al paso debe \u00a0precisarse que el requisito previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 (el cual fuera modificado \u00a0por la ley 504 de 1999, art 29), al exigir descuento de pena del \u00a0setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para condenados por \u00a0delitos de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0especializados, dicha norma fue declarada ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C.392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque muchas \u00a0personas internas instauraron demandas al se\u00f1alar que la norma \u00a0vulneraba el principio de igualdad, fue la misma Corte Constitucional \u00a0que en sentencia C-708 de 2002 al estudiar si justamente quebrantaba \u00a0el principio de igualdad, cuando a unos condenados se les exig\u00eda \u00a0el cumplimiento de la tercera parte de la pena para acceder al \u00a0Permiso de 72 horas, mientras a otros, juzgados por la justicia \u00a0especializada se les exig\u00eda haber descontado el 70% de la \u00a0pena, se inhibi\u00f3 de conocer para ese momento al considerar que \u00a0el art 29 de la ley 504 de 1999, era una ley mis favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En los or\u00edgenes \u00a0de esta justicia se dec\u00eda que ella deber\u00eda corresponder \u00a0a nuestra realidad nacional. En los \u00faltimos tiempos la \u00a0delincuencia en nuestro pa\u00eds ha comenzado a caracterizarse por \u00a0actuar dentro de un marco de organizaci\u00f3n, aplicable tanto a \u00a0la subversi\u00f3n como al narcotr\u00e1fico (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0transcurridos los 8 a\u00f1os de su vigencia, cabe rese\u00f1ar \u00a0que el congreso de la Rep\u00fablica no se pronunci\u00f3, como \u00a0tampoco lo hizo la reciente ley 1709 de 2014, la cual guard\u00f3 \u00a0silencio y no hizo cambios, perdiendo vigencia la norma que permit\u00eda \u00a0el permiso de 72 horas siempre que se superara el 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0la Ley 504 de 1999 perdi\u00f3 vigencia, ha de concluirse que la \u00a0norma anterior recobra vigencia, la cual resulta m\u00e1s \u00a0restrictiva, cuando de suyo no permit\u00eda ninguna concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0igualmente que la Corte Constitucional una vez superados los 8 a\u00f1os \u00a0de la vigencia, en sentencia C.426 de 2008 de 30 de abril, indic\u00f3 \u00a0como los delitos de conocimiento de los Jueces especializados deb\u00edan \u00a0tener un tratamiento diferente, ante los grandes retos que tiene el \u00a0derecho penal contempor\u00e1neo en la lucha \u00a0contra el crimen organizado, las graves perturbaciones que este causa \u00a0dentro de la sociedad, \u00a0con la aparici\u00f3n de verdaderas empresas, estructuras y \u00a0organizaciones criminales las cuales exigen un tratamiento distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego si bien \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C.426 de 30 de abril de 2008 \u00a0trat\u00f3 nuevamente el tema de la desigualdad, ha indicado que la \u00a0referida diferenciaci\u00f3n resulta ajustada a la ley, ante la \u00a0necesidad de tratar con mayor rigurosidad los delitos que m\u00e1s \u00a0da\u00f1o hacen a la sociedad. Siendo ello as\u00ed, al elegir \u00a0entre cual disposici\u00f3n resultar\u00eda ser menos \u00a0restrictiva, necesariamente se dir\u00e1 que ser\u00e1 aquella \u00a0que al menos permite el permiso del 70%, que no tener derecho a \u00a0ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0expuesto, y sin m\u00e1s consideraciones al respecto, se niega el \u00a0permiso de hasta setenta y dos horas a GENN\u00c9R ALONSO CASTILLO \u00a0ARENAS por expresa prohibici\u00f3n legal. (\u00c9nfasis \u00a0del Juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido el penado soport\u00f3 el recurso de alzada bajo \u00a0los mismos argumentos que se exponen a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, y el Tribunal al resolver el recurso \u00a0confirm\u00f3 el auto confutado mediante providencia del 30 de \u00a0abril de 2019 en la cual rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0decisi\u00f3n recurrida deber\u00e1 ser confirmada, toda vez que \u00a0dos de las penas acumuladas corresponden a decisiones proferidas por \u00a0los jueces especializados y la pena descontada por el sentenciado no \u00a0alcanza el 70% exigido por la ley para obtener el derecho al permiso \u00a0de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0como lo entiende el recurrente, que el numeral 5\u00ba de la Ley 65 \u00a0de 1.993 no est\u00e9 vigente, pues este numeral fue modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y el art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 1142 de 2007 le confiri\u00f3 car\u00e1cter indefinido \u00a0a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de los presupuestos objetivos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, necesariamente el \u00a0sentenciado debe haber descontado el 70% de las penas impuesta por \u00a0los delitos de la justicia especializada, m\u00e1s 1\/3 parte de la \u00a0pena impuesta por los delitos de competencia de la justicia \u00a0ordinaria. A la fecha ha descontado tan solo 183 meses y 25 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, guarismo este que no alcanza el 70% de los 352.8 \u00a0meses de prisi\u00f3n, impuestos en las sentencias proferidas, por \u00a0los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su \u00a0conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qu\u00e9 el \u00a0quejoso no era merecedor del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora en cuanto a la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, \u00a0proferida por el Juzgado convocado, debe se\u00f1alarse que al \u00a0haberse postulado una nueva solicitud para el reconocimiento del \u00a0beneficio pretendido sin que se advirtiera variaci\u00f3n en la \u00a0situaci\u00f3n del sentenciado, no le quedaba a dicha autoridad \u00a0opci\u00f3n diferente a abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, pese a la insatisfacci\u00f3n del \u00a0tutelante con la determinaciones cuestionadas, \u00a0no \u00a0se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que \u00a0obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad \u00a0aplicable y a la valoraci\u00f3n de las particularidades del caso, \u00a0siendo as\u00ed que infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar \u00a0con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues es \u00a0claro que conforme con el principio de legalidad se tom\u00f3 las \u00a0decisiones que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En ese sentido, del \u00a0an\u00e1lisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa \u00a0que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se \u00a0evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido \u00a0cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas al caso dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley a los \u00a0accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, \u00a0motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0observa la Sala que en los autos reprobados se realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto normativo que \u00a0permiti\u00f3 determinar la improcedencia del beneficio \u00a0administrativo reclamado, y se fundamentaron en premisas f\u00e1cticas \u00a0y normativas aplicables, sin que se configure un yerro de \u00a0entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, las providencias objeto de escrutinio por v\u00eda del \u00a0presente mecanismo est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0acorde con los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, \u00a0sin que le sea dable interferir al juez de tutela en los asuntos de \u00a0resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de \u00a0tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por \u00a0aqu\u00e9llos tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n, \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, en las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0no se configura una v\u00eda de hecho que afecte los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante, ni puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JENNER \u00a0ALONSO \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2956-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109294 \u00a0 Acta \u00a0046 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0de tutela presentada por JENNER \u00a0ALONSO \u00a0CASTILLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del 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