{"id":51810,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2955-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2955-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2955-2020\/","title":{"rendered":"STP2955-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2955-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 21 de enero del a\u00f1o 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la seguridad social de \u00a0JAIRO \u00a0MIGUEL \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RICARDO, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado en contra de la Fiscal\u00eda 50 de la Unidad de Delitos \u00a0Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla y la \u00a0impugnante, tr\u00e1mite al que fueron vinculados PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0y el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades convocadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0MIGUEL \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RICARDO, \u00a0quien en la actualidad refiere contar con 67 a\u00f1os de edad y \u00a0tener a su cargo una hija en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0present\u00f3 ante la AFP PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0solicitud de desafiliaci\u00f3n y traslado, al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0Colpensiones, alegando que en el formato de vinculaci\u00f3n a ese \u00a0fondo privado, se le falsific\u00f3 su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la aludida administradora, adelant\u00f3 las \u00a0indagaciones necesarias y de conformidad con el informe de an\u00e1lisis \u00a0grafol\u00f3gico rendido por el perito en documentos de esa entidad \u00a0el 27 de septiembre de 2016, el 25 de octubre de ese a\u00f1o, \u00a0dispuso anular su vinculaci\u00f3n por fraude, ordenando trasladar \u00a0los aportes del asegurado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de julio de 2019 el accionante radic\u00f3 ante dicha entidad, \u00a0un escrito con el fin de obtener el referido reconocimiento, siendo \u00a0informado que para proceder a ello deb\u00eda aportar cierta \u00a0documentaci\u00f3n, entre la cual se encontraba, el informe \u00a0grafol\u00f3gico donde evidenciara la falsedad del documento y la \u00a0declaraci\u00f3n de restablecimiento del derecho emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por un funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 en cinco oportunidades al Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, la realizaci\u00f3n \u00a0de correspondiente audiencia, sin que se hubiera podido llevar a cabo \u00a0dicha ritualidad, por lo que acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional en garant\u00eda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la seguridad social, que consider\u00f3 \u00a0vulnerados por la accionada al negarse a darle curso a su petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego \u00a0de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza de la controversia presentada de \u00a0acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario llamado \u00a0a dirimirla seria el juez laboral; no obstante, como el accionante \u00a0fue v\u00edctima de un proceder delictual, por cuanto para realizar \u00a0dicha afiliaci\u00f3n se le falsific\u00f3 su firma, tal \u00a0circunstancia habilitaba igualmente a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0para conocer la problem\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Conceder la solicitud de amparo incoada por JAIRO MIGEUL P\u00c9REZ \u00a0RICARDO, a trav\u00e9s de apoderado, contra COLPENSIONES por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Se le ordena a la Directora de Afiliaciones de COLPENSIONES, o a \u00a0quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a agotar los \u00a0tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas proceda a activar al se\u00f1or \u00a0JAIRO MIGUEL P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones; impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la \u00a0orden all\u00ed impartida, y para ello expuso en raz\u00f3n de su \u00a0disenso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida sostuvo que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo \u00a0subsidiario, residual y cautelar, por lo mismo la acci\u00f3n se \u00a0torna improcedente en tanto, el actor cuanta con otros medios de \u00a0defensa judicial, como o es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no puede pretenderse por v\u00eda de tutela sustituirse al juez \u00a0ordinario en la definici\u00f3n del proceso para reconocer al \u00a0accionante sus pretensiones m\u00e1xime cuando no se prob\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del demandante, ni la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0hicieran viable el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente, que en caso de mantenerse la orden emitida, se condicione \u00a0la misma en sentido de disponer que la Fiscal\u00eda 50 Seccional \u00a0de Barranquilla, efectu\u00e9 los tr\u00e1mites necesarios y de \u00a0su competencia, con el fin de que esa administradora pueda realizar \u00a0las modificaciones correspondientes en cuanto al estado de afiliaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or P\u00e9rez Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0primer grado, se procedi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites \u00a0internos para la anulaci\u00f3n de la solicitud de traslado del \u00a0actor y su activaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, lo cual le fue puesto de presen mediante comunicaci\u00f3n \u00a0del 29 de enero del a\u00f1o en curso1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer \u00a0del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional se contrae a determinar si a JAIRO \u00a0MIGUEL \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RICARDO \u00a0le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo y a la seguridad social, al no permit\u00edrsele su \u00a0reactivaci\u00f3n como beneficiario del r\u00e9gimen de prima \u00a0media hasta tanto no allegue decisi\u00f3n judicial que determine \u00a0el restablecimiento del derecho con ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0falsificaci\u00f3n en el formulaci\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen \u00a0que se present\u00f3 a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, toda vez que los argumentos defensivos presentados por el \u00a0impugnante, no logran derruir la exposici\u00f3n de motivos en la \u00a0que se fund\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0para otorgar el amparo deprecado por el actor, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino es necesario, precisar que el recurrente \u00a0asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0escenario id\u00f3neo para determinar si la afiliaci\u00f3n del \u00a0demandante al fondo privado es nula por la falsificaci\u00f3n de su \u00a0firma en el formulario de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada ha de decirse, que no le asiste raz\u00f3n al impugnante en \u00a0sus argumentos, pues acertado estuvo el funcionario de primer grado, \u00a0al se\u00f1alar que si bien el demandante pod\u00eda acudir ante \u00a0el juez natural, esto es, el laboral, para debatir el presente \u00a0asunto, no menos cierto es, que al involucrarse dentro del referido \u00a0tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal que promovi\u00f3 el \u00a0demandante con ocasi\u00f3n de la falsificaci\u00f3n de su firma \u00a0en el formulario de traslado de Colpensiones a PORVERNIR \u00a0S.A.. \u00a0\u2013 antes HORIZONTE \u00a0S.A.-, \u00a0tal circunstancia habilitaba al libelista para acudir a cualquiera de \u00a0las dos ramas, como en efecto lo hizo, pues dentro del proceso penal, \u00a0solicit\u00f3 en cinco oportunidades ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas la realizaci\u00f3n de la diligencia de audiencia \u00a0de restablecimiento del derecho, misma que no se pudo evacuar por \u00a0motivos ajenos a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que estas vicisitudes quedaron plasmadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, donde de la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del SPOA de Barranquilla, se pudo determinar, que a la \u00a0petici\u00f3n de audiencia no se le asign\u00f3 para su \u00a0conocimiento a ning\u00fan funcionario judicial, pues dicha entidad \u00a0a muto propio, luego de constatar la inasistencia de algunas de las \u00a0partes, se\u00f1alaba una nueva fecha, sin permitir que fuese el \u00a0juez competente quien considerara si era viable o no la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el caso en cuesti\u00f3n resulta evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0a la cual est\u00e1 siendo expuesto el libelista, pues no se puede \u00a0pasar por alto que en el expediente reposan dos dict\u00e1menes \u00a0periciales que dan cuenta de la falsificaci\u00f3n de su firma y, \u00a0por ende, la demora en la asignaci\u00f3n de la audiencia \u00a0solicitada \u2013 la \u00a0cual no es m\u00e1s que una mera formalidad \u00a0\u2013 le imped\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna su \u00a0reactivaci\u00f3n en el r\u00e9gimen pensional elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el accionante ante la AFP PORVERNIR \u00a0S.A. \u00a0y la Fiscal\u00eda 50 Seccional, se agotaron las experticias \u00a0t\u00e9cnicas pertinentes, llegando a las siguientes conclusiones: \u00a0\u201cMediante \u00a0el cotejo de firmas se pudo observar Diferencias en los movimientos \u00a0generadores de los trazos, extensi\u00f3n, desplazamiento, y \u00a0ubicaci\u00f3n en el espacio gr\u00e1fico, concluyendo que la \u00a0signatura que suscribe el formulario de afiliaci\u00f3n referido no \u00a0se identifica con la firma aut\u00f3grafa del titular\u201d2 \u00a0y \u201cLa \u00a0firma que a nombre del se\u00f1or JAIRO PEREZ R aparece en la \u00a0casilla destinada para la \u201cFIRMA DEL AFILIADO\u201d de la \u00a0solicitud de Vinculaci\u00f3n o Traslado al Fondo de Cesant\u00edas \u00a0HORIZONTE No. 2001-1525325 CON FECHA 2001-11-30 NO ES UNIPROCEDENTE \u00a0con las muestras patr\u00f3n del gesto gr\u00e1fico del se\u00f1or \u00a0JAIRO MIGEUL PEREZ RICARDO, que fueran tomadas para efectos \u00a0comparativos\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos, como lo manifest\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el libelista hizo lo propio para demostrar ante las AFP, la falsedad \u00a0de su firma en el formulario de traslado que fuera radicado a su \u00a0nombre ante HORIZONTE \u00a0S.A. \u00a0\u2013 hoy en d\u00eda PORVERNIR \u00a0S.A.-, \u00a0entidad que decret\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0irregular y dispuso la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n a \u00a0Colpensiones, \u00faltima, que valga decir, no inform\u00f3 ni en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, ni en la impugnaci\u00f3n, \u00a0 cual era el procedimiento para las afiliaciones y cu\u00e1l el \u00a0previsto en caso de hallarse inconsistencias en los formularios \u00a0respectivos, como sucede en presente asunto, pues se limit\u00f3 a \u00a0enunciar que en la respuesta ofrecida al peticionario se le indico lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0que Colpensiones pueda realizar la activaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n nuevamente en las bases de datos se \u00a0requiere de la documentaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de falsedad \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0informe grafol\u00f3gico donde manifieste el restablecimiento del \u00a0derecho al ciudadano, lo anterior radica en los principios de \u00a0legalidad y transparencia en las actuaciones y actos desplegados por \u00a0la funci\u00f3n y los funcionario p\u00fablicos\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0entonces evidente la inexistencia de soporte legal por parte de la \u00a0accionada para no acceder a la petici\u00f3n elevada por JAIRO \u00a0MIGUEL \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RICARDO, \u00a0m\u00e1xime que como bien lo se\u00f1al\u00f3 PORVERNIR \u00a0S.A., \u00a0al descorrer el traslado de la demanda, de conformidad lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 019 de 2012, esta \u00a0prohibido \u00a0exigir como requisito previo para obtener una decisi\u00f3n \u00a0administrativa la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n judicial \u00a0y la presentaci\u00f3n de la copia de la providencia que ordene el \u00a0reconocimiento o adjudicaci\u00f3n de un derecho, circunstancia que \u00a0encaja perfectamente con la cuesti\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que tal facultad extraordinaria que tiene el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios no para crear nuevos o \u00a0revivir otros que ya existan, busca contribuir \u00a0al ejercicio eficaz y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, \u00a0para hacerla m\u00e1s \u00e1gil y menos compleja. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien dentro de los criterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos de \u00a0reconocimiento pensional contenidos en la circular 8 de abril 30 de \u00a02014 expedida por la Vicepresidencia Jur\u00eddica y la Secretar\u00eda \u00a0General de COLPENSIONES se cita como exigencia la acreditaci\u00f3n \u00a0de la falsedad por cuenta de autoridad competente, la misma \u00a0corresponde a una norma interna de la entidad respecto de la cual \u2013se \u00a0itera- \u00a0no se advierte sustento legal alguno, antes por el contrario, aquella \u00a0resulta contraria a las disposiciones del Decreto Ley citado por \u00a0PORVERNIR, \u00a0en cuyo canon octavo se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a08. PROHIBICI\u00d3N DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA \u00a0DECISI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0Se \u00a0proh\u00edbe exigir como requisito previo para obtener una decisi\u00f3n \u00a0administrativa la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n judicial \u00a0y la presentaci\u00f3n de la copia de la providencia que ordene el \u00a0reconocimiento o adjudicaci\u00f3n de un derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, no \u00a0existen motivos fundados para revocar el fallo impugnado, ya que los \u00a0dict\u00e1menes concurrentes dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo resultan suficientes para que la entidad convocada \u00a0resuelva sobre el asunto objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte considera pertinente se\u00f1alar que a \u00a0COLPENSIONES le corresponde analizar las pruebas que obran dentro de \u00a0esa causa administrativa y con fundamento en ellas decidir si es \u00a0procedente o no acceder a las pretensiones del actor. Por tal motivo, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia, con la modificaci\u00f3n de ordenar a COLPENSIONES, que \u00a0dentro de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, adopte la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda \u00a0sobre la activaci\u00f3n del se\u00f1or JAIRO \u00a0MIGUEL \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RICARDO, \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida, \u00a0atendiendo a las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral segundo del fallo de tutela del 21 de enero de 2020, en el \u00a0sentido ordenarle \u00a0a Colpensiones, que dentro de los diez (10) siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, proceda a resolver \u00a0sobre la activaci\u00f3n del se\u00f1or JAIRO \u00a0MIGUEL \u00a0P\u00c9REZ \u00a0RICARDO, \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida, \u00a0atendiendo a las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 y ss Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 Cuaderno Original, Informe de An\u00e1lisis Grafol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de septiembre de 2016 \u2013 Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Cuaderno Original, Informe de Examen de Escritura Manuscrita No- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-185960 del 29 de enero de 2019, suscrito por Luis Fernando Duran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dita \u2013 Graf\u00f3logo y Document\u00f3logo Forense del CTI \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 Vto Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2955-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109245 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}