{"id":51809,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp295-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp295-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp295-2020\/","title":{"rendered":"STP295-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP295-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de BEATRIZ \u00a0ELENA OT\u00c1LVARO \u00a0MESA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro &#8211; \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados \u00a01\u00b0 Penal Municipal y 3\u00ba Penal del Circuito, ambos de \u00a0Rionegro \u2013 Antioquia, el Consorcio Fiduagraria, la entidad \u00a0financiera Bancomeva, el Ministerio del Trabajo y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, BEATRIZ ELENA OT\u00c1LVARO \u00a0MESA estuvo \u00a0afiliada desde julio de 2008 al programa de Gobierno Nacional \u00a0\u201cColombia Mayor\u201d, hoy Fiduagraria, a fin de cumplir los \u00a0requisitos para obtener a futuro un subsidio pensional de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afiliaci\u00f3n de la accionante fue suspendida preventivamente por \u00a0Fiduagraria el 8 de septiembre de 2017. Tal desvinculaci\u00f3n fue \u00a0detectada por OT\u00c1LVARO MESA en el mes de enero de 2019, en la \u00a0que ante la falta de respuesta a la petici\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0de la anomal\u00eda, \u00a0interpuso en contra de la referida entidad \u00a0acci\u00f3n de tutela, la que por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0determinar que la desvinculaci\u00f3n de la accionante al programa \u00a0Colombia Mayor obedeci\u00f3 a un error de un doble pago, el \u00a0referido Juzgado 2\u00ba, el 16 de abril de 2019, ampar\u00f3 los \u00a0derechos de la demandante y orden\u00f3 a la Fiduagraria realizar \u00a0todas las gestiones para reactivarle su vinculaci\u00f3n. \u00a0Determinaci\u00f3n que el 24 de julio del mismo a\u00f1o, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia \u00a0confirm\u00f3 y adicion\u00f3 en el sentido de ordenarle a la \u00a0entidad demandada, otorgarle a la accionante dos meses para ponerse \u00a0al d\u00eda con los aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de agosto de 2019, el apoderado de la actora, present\u00f3 \u00a0incidente de desacato, por incumplimiento a la orden tutelar. Afirm\u00f3, \u00a0que durante el tr\u00e1mite incidental el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia requiri\u00f3 a la \u00a0demandante acreditar su incapacidad econ\u00f3mica, por lo que \u00a0alleg\u00f3 declaraci\u00f3n extra-juicio rendida por Mar\u00eda \u00a0Miryam Carrillo de Ort\u00edz y, el 11 de septiembre siguiente, \u00a0sancion\u00f3 con 5 d\u00edas de arresto y 10 s.m.l.m.v. al \u00a0Presidente \u00a0de Fiduagraria y a la Directora Jur\u00eddica y Representante Legal \u00a0para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de esa entidad, \u00a0al determinar el incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, la anterior determinaci\u00f3n \u00a0fue revocada el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia, quien estableci\u00f3 \u00a0que, para esa oportunidad, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0de la demandante obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n nueva que no \u00a0fue objeto de amparo en el fallo de tutela que origin\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del representante de BEATRIZ ELENA OT\u00c1LVARO MESA, con \u00a0la anterior providencia el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que no tuvo en \u00a0cuenta la declaraci\u00f3n extra juicio con la que se acredit\u00f3 \u00a0la incapacidad econ\u00f3mica de su prohijada, donde la declarante \u00a0da cuenta que desde febrero o marzo de 2019 le efectu\u00f3 \u00a0prestamos dinerarios a la demandante para que pudiera hacer el pago \u00a0de los aportes al sistema pensional, pues sus cotizaciones para ese \u00a0momento no estaban siendo subsidiadas debido la suspensi\u00f3n de \u00a0la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la referida declaraci\u00f3n se desvirt\u00faa el \u00a0argumento de Fiduagraria acerca de la existencia de una nueva causal \u00a0de p\u00e9rdida del derecho al adquirir capacidad de pago, ya que \u00a0el dinero usado para efectuar las cotizaciones en el tiempo en que la \u00a0afiliaci\u00f3n de su representada estuvo suspendida fue adquirido \u00a0mediante pr\u00e9stamos, sin que se pueda afirmar que el patrimonio \u00a0de esta haya incrementado, por lo que en su sentir, no es que se haya \u00a0presentado un hecho nuevo, sino que todo corresponde a los mismos \u00a0hechos, pretensiones y fundamentos, sin que se haya originado una \u00a0situaci\u00f3n diferente que conllevara a la p\u00e9rdida de \u00a0subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, BEATRIZ \u00a0ELENA OT\u00c1LVARO MESA acudi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n de consulta proferida por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia y, en su \u00a0lugar, ordenar a la referida autoridad emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento en el que tenga en cuenta la declaraci\u00f3n extra \u00a0juicio allegada durante el tr\u00e1mite incidental con la que \u00a0desvirt\u00faa la existencia de una causal nueva para suspender su \u00a0afiliaci\u00f3n al programa Colombia Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 21, 23 y 25 de octubre de 2019, el \u00a0Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Funcionario del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Rionegro &#8211; \u00a0Antioquia, inform\u00f3 que el 24 de julio de 2019 emiti\u00f3 \u00a0fallo de segunda en segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por BEATRIZ ELENA OT\u00c1LVARO MESA contra Fiduagraria, \u00a0sin que haya tenido conocimiento de la consulta aqu\u00ed \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 2\u00aa Penal Municipal de Rionegro &#8211; Antioquia advirti\u00f3 \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n que efectu\u00f3 en el \u00a0tramite incidental fue la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por \u00a0medio de la cual impuso sanci\u00f3n, al evidenciar el \u00a0incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de OT\u00c1LVARO \u00a0MESA, providencia que fue revocada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa misma localidad, procediendo al archivo de dicho \u00a0tr\u00e1mite, tal como fue ordenado. Adjunt\u00f3 copia del \u00a0expediente de desacato en medio magn\u00e9tico \u2013CD-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Juez 1\u00aa Penal del Circuito de Rionegro \u2013 Antioquia, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia cuestionada, \u00a0destacando que fue emitida con observancia de las prerrogativas \u00a0fundamentales tanto de la parte actora como de la accidentada. Por \u00a0tanto, y ante la existencia de otro mecanismo de defensa para \u00a0reclamar los derechos pensionales, solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado de la Gerencia Nacional Jur\u00eddica Banco Coomeva, \u00a0consider\u00f3 improcedente la demanda, por cuanto esa entidad no \u00a0vulner\u00f3 los derechos de la accionante, ya que el reproche est\u00e1 \u00a0dirigido a la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia, \u00a0por lo que pidi\u00f3 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado General de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo \u00a0Agropecuario S.A. \u2013Fiduagraria S.A.-, luego de realizar un \u00a0recuento de su naturaleza y el funcionamiento del programa de \u00a0subsidio al aporte de pensi\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 8 de septiembre de 2017 suspendi\u00f3 preventivamente la \u00a0afiliaci\u00f3n de la demandante al evidenciar reporte de pago en \u00a0el mes de marzo de ese a\u00f1o por valor de $1.475.717., lo que la \u00a0hizo incurrir en la causal de p\u00e9rdida del derecho contemplada \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto \u00a01833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante fallo de tutela se orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n, una vez se acreditara por parte de BEATRIZ \u00a0ELENA OT\u00c1LVARO MESA la realizaci\u00f3n de doble pago al \u00a0sistema de salud, el cual fue el origen del valor pagado en marzo de \u00a02017, acreditaci\u00f3n efectuada por la accionante durante en \u00a0tr\u00e1mite incidental, procediendo de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que como la historia laboral de la actora reportaba desde febrero de \u00a02019 aportes como trabajadora independiente, en cumplimiento de la \u00a0normatividad que rige el programa, procedi\u00f3 a suspender su \u00a0afiliaci\u00f3n conforme lo regula el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 e \u00a0inici\u00f3 un nuevo proceso para identificar si se incurri\u00f3 \u00a0en la causal, siendo notificado a la aqu\u00ed accionante sin que \u00a0haya rendido las explicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que con lo anterior se evidenci\u00f3 el cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, ya que la suspensi\u00f3n actual de la afiliaci\u00f3n de \u00a0OT\u00c1LVARO MESA, obedece a una situaci\u00f3n diferente a la \u00a0que fue objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, resalt\u00f3 que la demanda constitucional resulta \u00a0improcedente contra providencias judiciales, y no se observa que la \u00a0cuestionada por esta v\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo que solicit\u00f3 denegarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora de Acciones Judiciales de Colpensiones estim\u00f3 que \u00a0no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis \u00a0de fondo en el presente asunto, pues la accionante pretende \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela y que \u201cse \u00a0impulse nuevamente un derecho ya reconocido\u201d, \u00a0por lo que pidi\u00f3 declarar la improcedencia y ordenar el \u00a0archivo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Luego de determinar que lo alegado por el apoderado de la \u00a0accionante no fue objeto de debate en el tr\u00e1mite de tutela que \u00a0origin\u00f3 el incidente de desacato del que cuestiona el fallo \u00a0del grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, \u00a0evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, pues no \u00a0advirti\u00f3 irregularidad alguna en el tr\u00e1mite que \u00a0afectara las garant\u00edas de la demandante y que el juzgado \u00a0accionado observ\u00f3 los requisitos legales y jurisprudenciales, \u00a0as\u00ed como el acervo probatorio al momento de decidir, sin que \u00a0observara que la providencia que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0fuera descabellada o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de BEATRIZ ELENA OT\u00c1LVARO MESA, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. En lo fundamental, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0confirmada, bajo los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, cuando se trata de \u00a0controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato regulado en el Decreto \u00a02591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre \u00a0y cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, se re\u00fanan \u00a0los requisitos generales y se configure por lo menos una de las \u00a0causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, la cuales \u00a0debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato y tampoco se pueden \u00a0solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez \u00a0no ten\u00eda que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de \u00a02014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, debe \u00a0la Corte precisar que el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que la sanci\u00f3n debe ser impuesta por el mismo juez \u00a0mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al \u00a0superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes si debe revocarse o no. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el auto proferido el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia estuvo precedido del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada y de \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. A partir de esos \u00a0postulados, concluy\u00f3 que no era procedente sancionar por \u00a0desacato a la orden de tutela del 17 de junio de 2019 -adicionada el \u00a024 de julio siguiente- \u00a0al Presidente de Fiduagraria y a la Directora \u00a0jur\u00eddica y representante legal para asuntos Judiciales y \u00a0extrajudiciales de esa entidad, al establecer que el motivo de la \u00a0queja incidental obedeci\u00f3 a un hecho nuevo que no fue materia \u00a0de controversia dentro de la sentencia que se reclam\u00f3 \u00a0incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se \u00a0encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Despacho constat\u00f3 que Fiduagraria dio cumplimiento \u00a0a la orden tutelar, puesto que al acreditar que el doble pago \u00a0reportado en el mes de marzo de 2017 obedeci\u00f3 a un error \u00a0originado en la entidad financiera que lo recibi\u00f3, por lo que \u00a0reactiv\u00f3 la vinculaci\u00f3n de BEATRIZ ELENA OT\u00c1LVAREZ \u00a0MESA al referido programa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la autoridad judicial accionada estableci\u00f3 que \u00a0Fiduagraria suspendi\u00f3 nuevamente la afiliaci\u00f3n de la \u00a0accionante, porque en la historia laboral se reportaron aportes a \u00a0pensi\u00f3n desde el mes de febrero de 2019 como persona \u00a0independiente, generando la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0exclusi\u00f3n del programa, por adquisici\u00f3n \u00a0de capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0-numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016-, \u00a0aspecto que no fue materia de discusi\u00f3n ni debate en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela que ampar\u00f3 los derechos de OT\u00c1LVARO \u00a0MESA. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el hecho de que el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Rionegro \u00a0durante el tr\u00e1mite incidental practicara prueba para acreditar \u00a0la insolvencia econ\u00f3mica de la accionante, no significa que \u00a0ello incluya en el debate un hecho nuevo para ser tenido en cuenta \u00a0con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela que haga \u00a0viable la imposici\u00f3n de una \u00a0nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales adquieren \u00a0ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, a pesar que coincida la causal aplicada por Fiduagraria para \u00a0suspender la afiliaci\u00f3n, esto es, adquirir capacidad de pago, \u00a0consagrada en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, tal \u00a0como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0las situaciones que originaron tales suspensiones son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0los fundamentos y el elemento de prueba (declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio) justifican la segunda suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0de BEATRIZ ELENA OT\u00c1LVARO MESA y no pueden ser tenidos en \u00a0cuenta para decretar el incumplimiento de la orden de tutela, pues \u00a0ello ir\u00eda en contra de los derechos fundamentales de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que le asisten a Fiduagraria, al no haber sido \u00a0objeto de controversia en la sentencia que se reclam\u00f3 como \u00a0incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2019, mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a BEATRIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELENA OT\u00c1LVAREZ MESA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP295-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108262 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de BEATRIZ \u00a0ELENA OT\u00c1LVARO \u00a0MESA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}