{"id":51808,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp294-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp294-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp294-2020\/","title":{"rendered":"STP294-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a0294-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala integrada por los suscritos conjueces, procede a resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Kevin Ren\u00e9 Bernal Morales \u00a0contra la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Santa Fe de Antioquia y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de \u00a0Copacabana, ambos del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que en el mes de agosto de 2019 present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, \u00a0demanda radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa \u00a0Fe de Antioquia, quien se abstuvo de darle tr\u00e1mite y la \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Oral con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Copacabana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00e9sta \u00faltima autoridad propuso conflicto negativo de \u00a0competencia y envi\u00f3 las diligencias al Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, quien a su vez remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia el asunto para que decidiera lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 13 de septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Superioridad la resoluci\u00f3n del conflicto; no \u00a0obstante, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, al estimar que se cumpli\u00f3 un plazo razonable \u00a0para resolver el conflicto de competencias referido, dentro de un \u00a0tr\u00e1mite constitucional caracterizado por ser sumario y \u00a0preferente. En consecuencia, solicita que se ordene a la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolver de inmediato el conflicto de competencia \u00a0suscitado entre los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Oralidad de Copacabana. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala Plena. \u00a0El presidente de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la Sala \u00a0Plena en prove\u00eddo APL4296 del 24 de septiembre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto de competencia surgido entre las \u00a0autoridades judiciales de Santa \u00a0Fe de Antioquia y Copacabana, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por el ac\u00e1 accionante, asignando competencia \u00a0para conocer de la queja constitucional al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Santa Fe de Antioquia. Para tal efecto aport\u00f3 la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver \u00a0el fondo del asunto, esta Sala integrada por los suscritos conjueces, \u00a0se pronuncia acerca del impedimento manifestado por los magistrados \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 15 de noviembre de 20191, \u00a0quienes consideraron estar incursos en \u00a0la causal sexta del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0APL4296-2019 de 24 de septiembre de 20193, \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Copacabana (Antioquia), para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Concejo Municipal de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0municipio. Misma actuaci\u00f3n, respecto de la cual el libelista \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por la \u00a0presunta mora en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que es deber de todo funcionario judicial \u00a0formular manifestaci\u00f3n de impedimento frente a los asuntos que \u00a0por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de \u00a0las causales establecidas en la ley, conforme lo prev\u00e9n los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello propende por \u00a0la impartici\u00f3n de una recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0soportada en los principios de independencia, imparcialidad, \u00a0objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno \u00a0garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el impedimento expuesto por los magistrados integrantes de la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional se revisa la actuaci\u00f3n \u00a0en que los togados tuvieron participaci\u00f3n y frente a la cual \u00a0adoptaron una decisi\u00f3n de fondo, a fin de establecer si dentro \u00a0de la misma se trasgredieron las garant\u00edas constitucionales \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0configura la causal de impedimento del numeral sexto del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00ab[q]ue \u00a0el funcionario haya \u00a0dictado \u00a0la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere \u00a0participado dentro del proceso \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0En consecuencia, as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, conformada por \u00a0los suscritos conjueces, es competente para pronunciarse, en primera \u00a0instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma \u00a0se dirige contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite de amparo ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y tutela efectiva de Kevin \u00a0Ren\u00e9 Bernal Morales, \u00a0con ocasi\u00f3n a la presunta mora en la resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Copacabana (Antioquia), para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por \u00e9l instaurada contra el Concejo Municipal de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala advierte que el asunto que origin\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento, ya fue resuelto por la autoridad demandada y, por \u00a0lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n alegada ha dejado de \u00a0existir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como se puede observar de la documental aportada al asunto, el \u00a012 de agosto de 2019, Kevin \u00a0Ren\u00e9 Bernal Morales \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal \u00a0de Copacabana ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de \u00a0Antioquia, autoridad que declar\u00f3 la falta de competencia y \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a los juzgados promiscuos municipales \u00a0de Copacabana (Antioquia), a trav\u00e9s de auto del 20 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Copacabana, quien a su turno resolvi\u00f3 no avocar conocimiento y \u00a0proponer conflicto negativo de competencia, as\u00ed como devolver \u00a0las diligencias al juzgado de origen, mediante prove\u00eddo del 21 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a026 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de \u00a0Antioquia envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Unitaria de \u00a0Decisi\u00f3n Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, a fin de que tramitara el conflicto negativo \u00a0de competencia. En seguida, dicha corporaci\u00f3n dispuso en auto \u00a0del 28 de agosto, dirigir el expediente a la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al ser \u00e9sta el superior funcional com\u00fan a \u00a0ambos juzgados por pertenecer a especialidades (penal y civil) y \u00a0distritos judiciales (Antioquia y Medell\u00edn) diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0APL4296-2019 del 24 de septiembre de 2019, declar\u00f3 que la \u00a0competencia para conocer la acci\u00f3n referenciada, correspond\u00eda \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, y por \u00a0consiguiente dispuso remitir la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que, dado el objetivo principal de la presente \u00a0demanda de tutela, el cual era que se definiera el juez facultado \u00a0para resolver la acci\u00f3n impetrada por el libelista, lo cual ya \u00a0acaeci\u00f3, obligatorio resulta concluir que la misma carece de \u00a0objeto por haberse ya realizado su prop\u00f3sito, de modo que \u00a0cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez \u00a0constitucional, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto la \u00a0Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC \u00a0T-463\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se denegar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero, \u00a0Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0apart\u00e1ndolos del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar el amparo deprecado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando haya \u00abhaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado dentro del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente: Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0 CONJUEZ \u00a0PONENTE \u00a0 STP \u00a0294-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107973 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala integrada por los suscritos conjueces, procede a resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Kevin Ren\u00e9 Bernal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}