{"id":51807,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2937-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2937-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2937-2020\/","title":{"rendered":"STP2937-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2937-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LAURA \u00a0SOFIA MORALES HURTADO, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia. Tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante instaura la presente s\u00faplica constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, y en lo que interesa al presente tramite, \u00a0afirma que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, con el fin de que se declarara \u00a0la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de \u00a0derechos laborales, sanciones e indemnizaciones adeudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, quien accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la \u00a0que fue confirmada el 16 de septiembre de 2015, por la sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, remiti\u00f3 \u00a0mediante correo certificado, cuenta de cobro al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0empero que mediante respuesta del 27 de mayo de 2016, se le indic\u00f3 \u00a0que su solicitud hab\u00eda sido rechazada \u00abpor estar \u00a0pendiente proceso judicial en curso y, que con posterioridad en caso \u00a0de que llegasen a subsistir recursos, se proceder\u00eda al estudio \u00a0de las sentencias ejecutoriadas con posterioridad al cierre de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 22 de junio de 2016, requiri\u00f3 ante el juez de primera \u00a0instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, quien mediante prove\u00eddo del 16 de septiembre de \u00a02016, libr\u00f3 mandamiento de pago; no obstante lo anterior, \u00a0dentro de la oportunidad legal, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de \u00a0Seguros \u00a0Sociales- PAR ISS, \u00abpropuso excepciones previas y de fondo \u00a0tendientes a negar la obligaci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en virtud del prove\u00eddo de fecha 26 de abril de 2017, el \u00a0Juez de conocimiento no declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0previas, y paso seguido orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el PAR ISS, la que fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, el 12 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el PAR ISS, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0inclusive del mandamiento de pago, con fundamento en la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que determina \u00a0que \u00abno puede ejecutarse ni iniciarse proceso ejecutivo en \u00a0contra de entidades p\u00fablicas liquidadas por cuanto dicha \u00a0situaci\u00f3n vulnera el debido proceso, siendo el procedimiento \u00a0pertinente el tr\u00e1mite administrativo ante el liquidador y\/ o \u00a0el respectivo patrimonio aut\u00f3nomo, lo que genera que la \u00a0justicia ordinaria pierda competencia para tramitar procesos \u00a0ejecutivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el A quo, por medio de la providencia del 16 de enero de 2019, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad, determinaci\u00f3n que fue \u00a0revocada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 9 de octubre \u00a0de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad por falta de \u00a0competencia funcional de todo lo actuado a partir del auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, lo que en su sentir hace nugatoria la sentencia \u00a0dictada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados, y en consecuencia de ello, requiri\u00f3 se ordene al \u00a0Tribunal cuestionado, revoque la providencia del 9 de octubre de \u00a02019, y en consecuencia, se confirme la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primer grado, que neg\u00f3 la nulidad impetrada por la parte \u00a0demandada, al interior del proceso ejecutivo de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no exist\u00eda \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expuso que la providencia judicial que se cuestiona, por medio de la \u00a0cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de enero de 2019 \u00a0proferida por el a \u00a0quo, \u00a0para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del \u00a0auto del 16 de septiembre de 2016 mediante el cual se libr\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, as\u00ed como la orden a dicha autoridad a fin \u00a0de remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, resultaba razonable en la medida que se encontraba acorde con \u00a0el precedente judicial de esa colegiatura y la normatividad que \u00a0regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n fue apelada por la demandante y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no se \u00a0encuentra conforme a derecho y debe ser revocada debido a que se \u00a0desconoci\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por el Tribunal \u00a0hace nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad de \u00a0poder materializar la sentencia que le reconoci\u00f3 derechos \u00a0laborales, la cual adem\u00e1s atent\u00f3 contra el principio de \u00a0legalidad por cuanto le quit\u00f3 competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para tramitar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insiste \u00a0en el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento \u00a0interno de esta corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como dispositivo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra determinaciones legales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico espec\u00edfico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo tras considerar que la providencia \u00a0cuestionada resultaba razonable en \u00a0la medida que se encontraba acorde con el precedente judicial de esa \u00a0colegiatura y la normatividad que regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada la Sala ha de precisar que se proceder\u00e1 a confirmar el \u00a0fallo, pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud \u00a0suasoria suficiente en orden a derruirle. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a trav\u00e9s del cual se \u00a0orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS, se \u00a0tiene que la atenci\u00f3n de las obligaciones laborales pendientes \u00a0estar\u00e1 a cargo de la propia entidad y, en caso de que los \u00a0recursos sean insuficientes, corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n \u00a0su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 \u00a0de 2006, \u00a0permiti\u00f3 al liquidador del ISS celebrar un \u00a0contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se \u00a0constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0ISS, cuyo objeto es\u00a0\u201cefectuar \u00a0el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en el momento que \u00a0se hagan exigibles3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 541 de \u00a02016 modificado por el 1051 del mismo a\u00f1o, por medio del cual \u00a0asign\u00f3 competencias administrativas, se\u00f1alando al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como la entidad que \u00a0debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto \u00a0contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Tal y como \u00a0dispone el art\u00edculo 1\u00ba de esa codificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a01. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de \u00a0obligaciones contractuales y extra contractuales. Ser\u00e1 \u00a0competencia del Ministerio de I Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las \u00a0obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del \u00a0Instituto de Seguros Sociales Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de pago, podr\u00e1 hacerlo el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social directamente o a trav\u00e9s del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes constituido por el \u00a0liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se \u00a0determine para tal efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, ser\u00e1 \u00a0esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con \u00a0radicado 19001310500220160016700, \u00a0adelante el tr\u00e1mite correspondiente al pago de esa acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, claro es que, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha \u00a0en que se extingui\u00f3 la persona jur\u00eddica Instituto de \u00a0Seguros Sociales, y acorde con la normatividad que regul\u00f3 el \u00a0citado proceso liquidatorio, corresponde al acreedor reclamar el pago \u00a0de las obligaciones que consten en sentencia judicial en contra de la \u00a0extinta entidad, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0ente al cual por disposici\u00f3n legal le fue asignada la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el se\u00f1alamiento de la impugnante a la providencia cuestionada \u00a0referido a que, con ella se \u00abhace \u00a0nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb \u00a0no es de recibo dado que fue precisamente en virtud de dicha garant\u00eda \u00a0que al anularse la actuaci\u00f3n se dispuso por parte del Tribunal \u00a0la orden para que el Juzgado cognoscente remitiera la actuaci\u00f3n \u00a0a la aludida cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que a consecuencia del \u00a0prove\u00eddo cuestionado le haya sido \u00abdesconocido \u00a0el derecho al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad \u00a0de poder materializar la sentencia que le reconoci\u00f3 derechos \u00a0laborales\u00bb \u00a0pues conforme se desprende \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen legal aplicable a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de entidades del Estado, debe acudir al citado Ministerio para hacer \u00a0efectivo el pago de la condenas dispuestas por el fallo que pretende \u00a0ejecutar a trav\u00e9s de un procedimiento errado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0no es cierto que con la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de \u00a0tutela se haya atentado \u00abcontra \u00a0el \u00a0principio de legalidad por cuanto le quit\u00f3 competencia a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para tramitar el proceso\u00bb, \u00a0dado que fue el ordenamiento \u00a0positivo \u00a0el que remite la competencia al Ministerio para dar cumplimiento al \u00a0pago de las sentencias proferidas contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como se se\u00f1al\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. Decreto 541 de 2016 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 49.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2937-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109170 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LAURA \u00a0SOFIA MORALES HURTADO, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}