{"id":51806,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2936-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2936-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2936-2020\/","title":{"rendered":"STP2936-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2936-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0036 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALEXANDER \u00a0TRUJILLO \u00a0PANTEVE, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Campoalegre Huila y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal seguido en contra del accionante bajo el radicado \u00a041132-60-00-590-2014-00033. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades \u00a0convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo \u00a0constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de ALEXANDER \u00a0TRUJILLO \u00a0PANTEVE, \u00a0se surti\u00f3 proceso penal por el delito de hurto agravado por la \u00a0confianza, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con fallo condenatorio \u00a0proferido el d\u00eda 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Campoalegre \u00a0(Huila) a trav\u00e9s del cual le fue impuesta pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de la defensa del procesado fue postulado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del citado prove\u00eddo, alzada que correspondi\u00f3 \u00a0resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, Juez Colegiado que mediante en providencia del pasado 5 de \u00a0diciembre de 2019 dispuso modificar el numeral primero de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en cuanto consider\u00f3 que la conducta base del tr\u00e1mite \u00a0penal se adecuaba a la tipicidad de un \u00a0delito del mismo g\u00e9nero \u00a0pero de menor entidad e impuso condena por el punible de abuso de \u00a0confianza calificado, manteniendo el mismo quantum de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el libelista que la sentencia dictada por el Tribunal se profiri\u00f3 \u00a0luego de vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal seguida en su contra porque ya hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u201cincurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto\u201d \u00a0y en sustento de su argumento transcribi\u00f3 el texto del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0el libelista que en amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso se deje sin efecto el fallo cuestionado y se ordene a la \u00a0colegiatura convocada que profiera una nueva sentencia atendiendo el \u00a0hecho de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en las decisi\u00f3n cuestionada fueron \u00a0valorados minuciosamente todos y cada uno de los argumentos \u00a0presentados por el recurrente cuando deprec\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo apelado por atipicidad, al punto de modificar la \u00a0providencia impugnada y, que las determinaciones acogidas por esa \u00a0colegiatura estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del \u00a0capricho personal de ninguno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue por improcedente la tutela presentada porque el quejoso \u00a0no agot\u00f3 todos los recursos disponibles dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0pues soslay\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio el 17 de enero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos \u00a0Municipales de Campoalegre \u2013 Huila, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0por cuenta de ese despacho se acataron todos los procedimientos \u00a0legales al momento de adelantar el proceso en contra del accionante, \u00a0de modo que no es posible predicar una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0arguy\u00f3 que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece improcedente, en la medida que no se satisfizo el requisito de \u00a0la subsidiariedad, pues al no proponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el libelista no agot\u00f3 todos los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las restantes \u00a0partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente \u00a0al libelo, hechos y pretensi\u00f3n postulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones de los juzgadores de instancia est\u00e1 atada a que \u00a0previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00e9gida bajo la cual se surti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, no puede desconocerse la competencia del Juez \u00a0natural de la causa. Lo anterior significa, que si existen o \u00a0existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o \u00a0amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el actor cuestiona que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n postulado por su defensor en contra de la \u00a0sentencia del juzgado, no haya advertido que la acci\u00f3n penal \u00a0seguida en su contra estaba prescrita porque \u2013en su sentir- ya \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que considera estructura v\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto\u201d, \u00a0que afecta su derecho fundamental al debido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el \u00a0libelista equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, \u00a0puesto que sus pretensiones las deb\u00eda postular al interior del \u00a0proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, le correspond\u00eda proponer sus reparos en las \u00a0oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0impetrado por el accionante, sin que exista una explicaci\u00f3n \u00a0acerca de las razones de tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y dada la aparente irregularidad que pretende \u00a0enrostr\u00e1rsele a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal, \u00a0advierte la Corte que de llegar a acreditarse aquella, la parte \u00a0actora a\u00fan tiene a su alcance acudir en acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, conforme a las previsiones del art\u00edculo 192 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0era a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial ordinarios, que \u00a0se ofrecen totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza y finalidades, que pod\u00eda el memorialista esgrimir \u00a0las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior \u00a0funcional sobre la particular garant\u00eda procesal cuya \u00a0protecci\u00f3n se pretende; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En otras palabras, si el demandante renunci\u00f3 al ejercicio de \u00a0los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir por v\u00eda \u00a0de tutela el car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada \u00a0en su contra, en aras de obtener la modificaci\u00f3n o revocatoria \u00a0de la sentencia que le fue infligida. Consideraci\u00f3n contrar\u00eda \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo excepcional de amparo, ya que no es posible invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por \u00a0otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses personales, pues \u00a0ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada \u00a0juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros medios de defensa legales, id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0ALEXANDER \u00a0TRUJILLO \u00a0PANTEVE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 192. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u20262. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2936-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109134 \u00a0 Acta \u00a0036 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ALEXANDER \u00a0TRUJILLO \u00a0PANTEVE, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}