{"id":51805,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2935-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2935-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2935-2020\/","title":{"rendered":"STP2935-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2935-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por UBER \u00a0HERNEY \u00a0GARC\u00cdA \u00a0BEDOYA, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la solicitud de amparo deprecada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Narr\u00f3 el accionante que se encuentra vinculado a un proceso \u00a0penal que adelanta la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Especializada de \u00a0Pereira, el cual se encuentra ad portas de iniciar la etapa \u00a0preparatoria con la audiencia prevista para el d\u00eda 5 de \u00a0diciembre hoga\u00f1o. Cont\u00f3 que desde la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada en el mes de agosto la Fiscal\u00eda se \u00a0comprometi\u00f3 a hacer entrega del material probatorio \u00a0descubierto en esa vista p\u00fablica por medio de la Defensa, sin \u00a0embargo hasta ahora no lo ha hecho, excediendo el t\u00e9rmino \u00a0consagrado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el accionante pidi\u00f3 que se le ordene a la \u00a0demandada hacerle entrega del material probatorio que tiene en su \u00a0poder, tales como \u00f3rdenes de seguimiento y vigilancia \u00f3rdenes \u00a0de interceptaci\u00f3n de comunicaciones y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira \u00a0luego de escrutado el libelo y los informes de \u00a0la autoridad accionada as\u00ed como la intervenci\u00f3n del \u00a0defensor que representa los intereses del accionante dentro del \u00a0proceso penal, neg\u00f3 la tutela invocada, pues, concluy\u00f3 \u00a0que no se advierte transgresi\u00f3n ni amenaza a las prerrogativas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto con fundamento en que el material probatorio que reclama \u00a0conocer el procesado se encuentra a disposici\u00f3n del defensor, \u00a0con quien el ente fiscal acord\u00f3 hacerle entrega del mismo en \u00a019 de diciembre de 2019, fecha anterior a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria la cual est\u00e1 programada para el 21 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el libelista impugn\u00f3 el fallo y en \u00a0sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la fiscal\u00eda se \u00a0contradice cuando informa al Tribunal que la audiencia preparatoria \u00a0est\u00e1 programada para el 21 de febrero, pues la fecha real de \u00a0celebraci\u00f3n corresponde al 15 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que son innumerables las dilaciones, obstrucciones, retrazos e \u00a0irregularidades \u00abde \u00a0la defensa, fiscal\u00eda, jueces y del ministerio p\u00fablico\u00bb \u00a0presentadas \u00a0en el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la gesti\u00f3n cumplida por su defensa en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, actuaci\u00f3n dentro de la cual la abogada \u00a0Noralba S\u00e1nchez S\u00e1nchez habr\u00eda se\u00f1alado \u00a0conocer bien el escrito de acusaci\u00f3n sin tener en cuenta su \u00a0manifestaci\u00f3n de advertir en dicho estado procesal \u00abel \u00a0impedimento de la doctora Mar\u00eda Luisa Hen\u00e1o Mar\u00edn \u00a0representante de la Fiscal\u00eda Segunda por dejar vencer los \u00a0t\u00e9rminos legales sin actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que solicit\u00f3 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la \u00a0cual fue negada y que por el contrario el 22 de agosto de 2019 se \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de la fiscal\u00eda para que se \u00a0prorrogara la medida aflictiva de dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub examine, de entrada se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 confirmarse en raz\u00f3n a que, por un lado, no se \u00a0advierte ninguna transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, y por otro, en su impugnaci\u00f3n plantea tem\u00e1ticas \u00a0que no fueron expuestas ni tratadas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, el reclamo constitucional se circunscribi\u00f3 a que se \u00a0ordenara a la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Pereira hacer \u00a0entrega del material probatorio que tiene en su poder, con miras a \u00a0preparar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sin embargo, ahora, en sede de impugnaci\u00f3n alega nuevos \u00a0reproches que corresponden a eventualidades anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y referidas a (i) \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0\u00ablos \u00a0jueces\u00bb \u00a0y \u00a0el ministerio p\u00fablico han dilatado el proceso penal seguido en \u00a0su contra, (ii) la diligencia de la abogada que lo represent\u00f3 \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n y, (iii) el inconformismo que le \u00a0asiste para con la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0adoptada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente a las referidas circunstancias debe se\u00f1alarse que \u00a0improcedente resulta adicionar aspectos novedosos y no debatidos en \u00a0la primera instancia, pues ello lesiona el \u00a0derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado postular nuevos hechos en \u00a0procura de alcanzar un pronunciamiento del juez de tutela sobre los \u00a0mismos, y respecto de los cuales la autoridad accionada no tuvo la \u00a0oportunidad de controvertirlos, raz\u00f3n por la cual la Sala no \u00a0se pronunciar\u00e1 en torno a ellos, toda vez que por la v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n no es \u00a0dable sorprender \u00a0al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Aunado a lo anterior, se ratifica la improcedencia del presente \u00a0reclamo constitucional, al encontrar que los derechos objeto de la \u00a0s\u00faplica de amparo no fueron objeto de amenaza o transgresi\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Pereira, \u00a0pues conforme se desprende del informe rendido por el defensor del \u00a0accionante y, acorde con lo explicado por la autoridad accionada en \u00a0la respuesta al libelo, aquellos acordaron la entrega del material \u00a0probatorio en poder de la segunda en una fecha anterior a la de \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la verdadera fecha en que se realizar\u00eda dicho acto \u00a0procesal es el 15 de enero de 2020, \u00a0intrascendente se advierte el error de la fiscal\u00eda al \u00a0se\u00f1alarle al Tribunal una diferente, pues para entonces ya se \u00a0habr\u00eda perfeccionado el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2935-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109096 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por UBER \u00a0HERNEY \u00a0GARC\u00cdA \u00a0BEDOYA, \u00a0contra el fallo proferido el 18 de diciembre 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