{"id":51802,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2931-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2931-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2931-2020\/","title":{"rendered":"STP2931-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2931-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por BOLIVAR \u00a0OSVALDO \u00a0SEVILLA \u00a0OVALLE, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 31 de enero de 2020 por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo impetrado contra el Juzgado Tercero de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a011 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda 9 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, dentro del proceso radicado n\u00fam. 13.650 E.D., \u00a0present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio ante el \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, quien el 21 \u00a0de enero de 2018, rechaz\u00f3 su conocimiento, toda vez que los \u00a0bienes objeto del tr\u00e1mite se encontraban en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 13 de febrero de 2018, la referida demanda fue presentada \u00a0ante los Juzgados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Tercero de esta especialidad, quien la \u00a0rechaz\u00f3 por incumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0la norma, ante la falta de direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de \u00a0uno de los afectados, a saber, el se\u00f1or Bol\u00edvar \u00a0Sevilla, aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, una vez subsanado el error, el 10 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 nuevamente la demanda, indicando que el se\u00f1or \u00a0Bol\u00edvar Sevilla, se encontraba en libertad desde el primero de \u00a0noviembre de 2017; raz\u00f3n por la cual, el 8 de \u00a0mayo de 2018, \u00a0el Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n personal de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en mayo de 2019, cuando el accionante a\u00fan se encontraba \u00a0en Rio de Janeiro. Brasil, su hijo le envi\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico en el que le informaba sobre un traslado de un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que lleg\u00f3 a la casa en \u00a0la que resid\u00eda con su expareja, con la que o conviv\u00eda \u00a0hac\u00eda m\u00e1s de 18 a\u00f1os: de igual \u00a0manera que, le \u00a0pidi\u00f3 a su descendiente que radicara un escrito ante el \u00a0Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del cual explicaba su situaci\u00f3n y por qu\u00e9 no \u00a0pod\u00eda acudir personalmente a notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en julio de 2019, aplicaron a su situaci\u00f3n la figura de \u00a0indulto, por medio de la cual se extingui\u00f3 la pena y le dieron \u00a0la libertad, posteriormente, el 22 de noviembre de 2019, ingres\u00f3 \u00a0a Colombia y el 2 de diciembre siguiente, se present\u00f3 ante el \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio para notificarse y pedir \u00a0copias; de igual manera que, el Juzgado le concedi\u00f3 las copias \u00a0y le inform\u00f3 que ya hab\u00eda precluido la etapa \u00a0de \u00a0solicitudes probatorias, encontr\u00e1ndose actualmente el proceso \u00a0en la pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, el Juzgado fue inducido en error por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, quien le brindo informaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0sobre la libertad del accionante, actos que permitieron que el \u00a0tr\u00e1mite siguiera adelante, sin que tuviera la oportunidad de \u00a0oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al Debido Proceso y Defensa y solicita se retrotraiga \u00a0la actuaci\u00f3n a partir de la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias, proferido por el \u00a0Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, para poder participar en el proceso, \u00a0respet\u00e1ndole las garant\u00edas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego del estudio al libelo y la \u00a0respuesta ofrecida al mismo por la autoridad accionada al presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0reclamado por cuanto estim\u00f3 que se desconoci\u00f3 su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, pues el accionante tiene a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la \u00a0controversia planteada, como lo es solicitar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n, sin que haya hecho \u00a0uso de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el funcionario de primer grado, sostuvo que en el asunto no se \u00a0vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo \u00a0constitucional ni siquiera en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el demandante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y en \u00a0sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal obvi\u00f3 \u00a0analizar su caso particular pues el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, no prev\u00e9 el procedimiento para notificar en debida \u00a0forma a las personas que como en su caso, han sido objeto del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n y como consecuencia de ello llevados a \u00a0territorio extranjero para cumplir la sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0impuesta, vac\u00edo jur\u00eddico que solo se puede subsanar por \u00a0analog\u00eda aplicando los principios rectores del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al percatarse del inicio de la referida actuaci\u00f3n en su \u00a0contra, elev\u00f3 varias peticiones advirtiendo que exist\u00eda \u00a0un error en la direcci\u00f3n de notificaciones, pues para dicha \u00a0fecha, aun se encontraba en Brasil, circunstancia que no fue tenida \u00a0en cuenta y que a pesar que en la providencia cuestionada, se dice \u00a0que cuenta con otros medios de defensa adecuados como lo es solicitar \u00a0la nulidad de lo actuado, en la respuesta ofrecida por el Juzgado \u00a0Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el 6 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, se le puso de presente que dentro de \u00a0las diligencias que se adelantan en ese despacho en su contra no se \u00a0observa alguna irregularidad procesal que pueda justificar la \u00a0mencionada figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, contrario a lo manifestado si se est\u00e1 ante \u00a0un perjuicio irreparable contra su patrimonio, pues no se le dio la \u00a0oportunidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas al interior \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue en su contra, \u00a0olvid\u00e1ndose que la extradici\u00f3n es un acto de derecho \u00a0internacional y por ende, ante un hecho jur\u00eddico que afecte a \u00a0la persona que ha sido objeto de ella, se le debe someter a la \u00a0normatividad prevista en las normas que regulan la materia o esperar \u00a0a que regrese al territorio nacional para poder ejercer el poder \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo, \u00a0adem\u00e1s, la misma argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0normativa expuesta en el libelo, para solicitar que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n confutada y en su lugar se dispense el resguardo que \u00a0reclama, se\u00f1alando que en la actualidad se encuentra \u00a0nuevamente fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0defensa del accionante, al no notificarlo personalmente de la demanda \u00a0instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de revisar la actuaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que el \u00a0Juzgado accionado el pasado 12 de marzo de 2018, no avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso, por cuanto el ente acusador no inform\u00f3 \u00a0el lugar de reclusi\u00f3n en el cual se hallaba detenido para \u00a0dicha fecha el accionante, situaci\u00f3n ante la cual se corrigi\u00f3 \u00a0el libelo, indic\u00e1ndole que el mismo se encontraba en libertad \u00a0(desde el 17 de octubre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello, mediante prove\u00eddo del \u00a08 de mayo siguiente, el despacho \u00a0accionado admiti\u00f3 la demanda y dispuso su notificaci\u00f3n \u00a0conforme lo previsto en la Ley 1849 de 2017, remitiendo las \u00a0comunicaciones a las diferentes direcciones de residencia que \u00a0figuraban en el expediente y mediante aviso realizado por la Fiscal\u00eda \u00a021 de dicha especialidad el 21 de junio del mismo a\u00f1o y \u00a0 mediante edicto emplazatorio, el 3 de septiembre de 2018, sin que se \u00a0lograra surtir el tr\u00e1mite correspondiente respecto del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, por auto del 22 de febrero de 2019, orden\u00f3 \u00a0notificar por aviso a dos direcciones m\u00e1s que no fueron \u00a0tenidas en cuenta por la titular de la acci\u00f3n penal, todo ello \u00a0en aras de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de Sevilla \u00a0Ovalle, pudi\u00e9ndose constatar que aqu\u00e9l present\u00f3 \u00a0un memorial el 12 de marzo siguiente, en el que solicit\u00f3: \u00ab\u2026se \u00a0corrija las desviaciones en que est\u00e1 inmerso el proceso que \u00a0cursa en su Despacho contra mi persona y se me d\u00e9 la \u00a0oportunidad de ejercer mi defensa con las garant\u00edas judiciales \u00a0que el caso amerita\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posteriormente, el 2 de octubre de 2019 se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de practica probatoria, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo cual ante la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante el 2 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, se dispuso estarse a lo resuelto en las providencias \u00a0mencionadas en precedencia, con fundamento en el conocimiento que del \u00a0tr\u00e1mite adelantado en su contra ten\u00eda el demandante, de \u00a0acuerdo con la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica que present\u00f3 \u00a0el 12 de marzo anterior, encontr\u00e1ndose en la actualidad el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio surtiendo la etapa probatoria, \u00a0dentro de la cual se encontraba prevista la declaraci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar Osvaldo Sevilla Ovalle, para el d\u00eda 6 de \u00a0febrero de 2020; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a \u00a0interferir en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto \u00a0de apartarse de su funci\u00f3n protectora de derechos \u00a0fundamentales e inmiscuirse en asuntos de competencia de las \u00a0instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el \u00a0accionante es el Juez Tercero de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, quien al interior de la demanda instaurada en contra \u00a0del actor podr\u00e1 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0previa solicitud del interesado, \u00a0actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 82 y siguientes de la \u00a0Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 20173, \u00a0que a su texto reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0ART\u00cdCULO 82. NULIDADES.\u00a0Ser\u00e1n \u00a0objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que \u00a0ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que \u00a0no pueda ser subsanado por otra v\u00eda o que impida el pleno \u00a0ejercicio de las garant\u00edas y derechos reconocidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria \u00a0de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el \u00a0procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. \u00a0El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinar\u00e1 \u00a0concretamente cu\u00e1les son los actos que se ven afectados con la \u00a0decisi\u00f3n y, de encontrarlo pertinente, ordenar\u00e1 que \u00a0sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere \u00a0posible corregir o subsanar la actuaci\u00f3n irregular por otra \u00a0v\u00eda, el funcionario podr\u00e1 de oficio declarar la nulidad \u00a0en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere \u00a0conveniente para la celeridad de la actuaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes \u00a0sean resueltas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a083. CAUSALES DE NULIDAD.\u00a0Ser\u00e1n \u00a0causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, siempre y cuando las garant\u00edas vulneradas \u00a0resulten compatibles con la naturaleza jur\u00eddica y el car\u00e1cter\u00a0 \u00a0patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a084. DECLARATORIA DE OFICIO.\u00a0Cuando \u00a0el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado desde que se present\u00f3 la causal, y ordenar\u00e1 \u00a0que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado \u00a0nulo para que se subsane el defecto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a085. SOLICITUD.\u00a0Solo \u00a0podr\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad el sujeto \u00a0procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, \u00a0siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n solicitarla el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una \u00a0nulidad deber\u00e1 probar la causal que invoca, las razones en que \u00a0se funda y no podr\u00e1 formular una nueva, sino por causal \u00a0diferente o por hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a086. REGLAS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU \u00a0CONVALIDACI\u00d3N.\u00a0Las \u00a0nulidades se regir\u00e1n por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se \u00a0declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad \u00a0para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a \u00a0la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien alegue \u00a0la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases \u00a0fundamentales del tr\u00e1mite o del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede \u00a0invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a \u00a0la ejecuci\u00f3n del acto irregular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos \u00a0irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del \u00a0perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solo puede \u00a0decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la \u00a0irregularidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las \u00a0se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo\u00bb (subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n del \u00a0citado proceso y, por lo mismo, desecha la posibilidad de la \u00a0inclusi\u00f3n del juez constitucional, al no haberse hecho uso de \u00a0este mecanismo, incluso, de forma transitoria, al guardar identidad \u00a0en los efectos que se persiguen, m\u00e1xime que como se indic\u00f3 \u00a0no se est\u00e1 ante la inminencia de in perjuicio irremediable, \u00a0pues como se observa el actor a pesar de estar citado para declarar e \u00a0inconforme con el curso de dicha ritualidad, de acuerdo con su \u00a0escrito de censura, se encuentra nuevamente fuera del pa\u00eds \u00a0desde el mes de enero del a\u00f1o que avanza y por lo mismo no ha \u00a0hecho uso de los medios que tiene a su alcance, por voluntad propia y \u00a0no porque se la haya impedido o hecho imposible acceder a estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se reitera que la actuaci\u00f3n dentro de la cual se \u00a0suscit\u00f3 el acto procesal cuestionado contin\u00faa su curso \u00a0y esa circunstancia, por s\u00ed misma, desplaza la acci\u00f3n \u00a0de amparo invocada, pues el proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u00a0el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tenga el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible acceder al resguardo reclamado, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por \u00a0aparentemente obviar que la circunstancia especial del demandante y \u00a0el vac\u00edo jur\u00eddico que en el sentir de este tiene la \u00a0norma (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio), debe se\u00f1alarse \u00a0que las \u00a0instancias dispuestas por el ordenamiento procesal para el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario son en principio el escenario natural dentro \u00a0del cual pueden las partes reclamar el respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales sin que sea v\u00e1lido para su desconocimiento \u00a0acudir a la senda del mecanismo excepcional, pues ello implicar\u00eda \u00a0vaciar las competencias de las diferentes especialidades de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiera el recurrente que acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0constitucional por ser la \u00fanica forma de obtener la garant\u00eda \u00a0de sus derechos, \u00a0acreditando la urgencia en que la etapa procesal para solicitar \u00a0pruebas ya precluy\u00f3 y por lo mismo no va a tener la \u00a0oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, sin que esto sea suficiente, para determinar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable de \u00a0conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, \u00a0descritos, entre otras, en la sentencia T-226 \u00a0de 2007, \u00a0circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 Cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2931-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109272 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por BOLIVAR \u00a0OSVALDO \u00a0SEVILLA \u00a0OVALLE, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}