{"id":51799,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2929-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2929-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2929-2020\/","title":{"rendered":"STP2929-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2929-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Evelio \u00a0Guerrero Alba \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que se encuentra purgando pena de prisi\u00f3n de 22 \u00a0a\u00f1os, seg\u00fan sentencia condenatoria dictada el 3 de \u00a0octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, por la conducta de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que al haber descontado, a la fecha, m\u00e1s de 10 a\u00f1os y \u00a015 d\u00edas de pena, solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el \u00a0permiso administrativo de 72 horas, al considerar que tiene derecho a \u00a0\u00e9l. Sin embargo, tal pedimento le fue resuelto de forma \u00a0desfavorable, seg\u00fan auto del 2 de julio de 2019, al exponerse \u00a0que el beneficio pretendido no era procedente al no satisfacerse los \u00a0requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior accionada, en providencia del 30 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, al encontrar que en el caso del actor no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo de cumplir con el 70% de la pena, seg\u00fan \u00a0lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999, norma que sin duda alguna se encuentra vigente y \u00a0rige la situaci\u00f3n procesal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, dirige la acci\u00f3n de \u00a0tutela con la finalidad de que le sea reconocido el beneficio \u00a0administrativo de las 72 horas, al considerar que los delitos de \u00a0competencia de la Justicia Penal Especializada no deben tener un \u00a0tratamiento diferente a los dem\u00e1s delitos, pues la norma seg\u00fan \u00a0la cual exig\u00eda el cumplimiento del 70% de la pena est\u00e1 \u00a0derogada en virtud a que el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0prorrog\u00f3 la vigencia de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima \u00a0que la equivocada interpretaci\u00f3n por parte de los jueces que \u00a0vigilan su pena afecta sus derechos fundamentales, pues basta con el \u00a0cumplimiento del 33.3% de la pena para beneficiarse del permiso de \u00a0las 72 horas, que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que en el presente caso no existe ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, dado \u00a0que objetivamente no cumple con los requisitos necesarios para \u00a0acceder a la prerrogativa administrativa que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que no hay duda que para obtener el permiso de las 72 horas debe \u00a0haber descontado un 70% de la pena, tal y como lo exige el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, sin que se pueda hablar que dicha exigencia \u00a0se encuentra derogada, en los t\u00e9rminos que igualmente, ha \u00a0concluido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente dado que con ella se busca \u00a0simplemente controvertir una decisi\u00f3n judicial que no fue \u00a0favorable a sus intereses, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga afirma que se debe denegar la acci\u00f3n \u00a0de tutela al estimar que ninguna irregularidad se advierte de exigir \u00a0el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio \u00a0administrativo pretendido. De manera que, al no extraerse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicita que se \u00a0niegue \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no rindieron el informe \u00a0solicitado dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de amparo adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0notoria e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria. Y el error de la \u00a0autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa probatoria propia del \u00a0juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su \u00a0competencia y su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las \u00a0autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, \u00a0dignidad humana y libertad del interesado, por negarle el permiso de \u00a0hasta por 72 horas, pese a que en su criterio cumple los requisitos \u00a0previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios \u00a0administrativos hacen parte de la regulaci\u00f3n penitenciaria e \u00a0implican una reducci\u00f3n de cargas para los sentenciados, as\u00ed \u00a0como una disminuci\u00f3n en el tiempo de privaci\u00f3n de su \u00a0libertad. Seg\u00fan el art\u00edculo 146 ib\u00eddem, \u00a0consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia \u00a0preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) \u00a0se \u00a0encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) \u00a0no \u00a0tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) \u00a0no \u00a0registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso \u00a0ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; (iv) \u00a0hayan \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) \u00a0hayan \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n debe valorar con cuidado las circunstancias del \u00a0interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las \u00a0autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en \u00a0argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la \u00a0petici\u00f3n del actor por considerar que no se verificaba el \u00a0requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ci\u00f1e a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de \u00a01999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, \u00a0a\u00fan se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en \u00a0los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, \u00a0rad. 73858, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Inadvierte \u00a0el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas1, \u00a0el precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo \u00a0IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la \u00a0justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente \u00a0verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos all\u00ed \u00a0exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 resultados \u00a0desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control \u00a0concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez \u00a0que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los \u00a0cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de \u00a02000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como \u00a0se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo \u00a0cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de \u00a0car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo \u00a0emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed lo condicionan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los las autoridades accionadas no tienen otra opci\u00f3n \u00a0que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de \u00a0conformidad con la normatividad vigente \u2013art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de \u00a0constitucionalidad e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito \u00a0objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los \u00a0derechos fundamentales del accionante, adem\u00e1s que hace \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en el \u00a0asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deber\u00e1 ser \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la tutela instaurada por Evelio Guerrero Alba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci\u00f3n 48.606. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2929-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108374 \u00a0 Acta \u00a0 056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Evelio \u00a0Guerrero Alba \u00a0en contra de la 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