{"id":51798,"date":"2023-09-15T20:52:32","date_gmt":"2023-09-15T20:52:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2925-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:32","slug":"stp2925-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2925-2020\/","title":{"rendered":"STP2925-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2925-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Am\u00f3rtegui, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Seguridad de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 1. \u00a0Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que el 19 de julio \u00a0de 2006 fue condenado en el Proceso No. 1700-1307-001-2002-00083 [a \u00a0la pena de 24 a\u00f1os, por la conducta de secuestro extorsivo] \u00a0libr\u00e1ndose orden de captura en su contra; el 18 de marzo de \u00a02016 fue capturado en flagrancia por delitos de porte ilegal de armas \u00a0de fuego y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0gener\u00e1ndose el Proceso No. 76-834-60-00187-2016-00585 en el \u00a0que fue condenado el 21 de mayo de 2017 [a \u00a0la pena de 48 meses]; \u00a0los referidos procesos fueron remitidos al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, [donde \u00a0se resolvi\u00f3 que] \u00a0las penas impuestas no [ser\u00edan] \u00a0acumuladas por expresa prohibici\u00f3n legal; el 06 de diciembre \u00a0de 2018 solicit\u00f3 libertad condicional en el Proceso No. \u00a076-834-60-00-187-2016-00585; el 7 de febrero de 2019 su defensor \u00a0desisti\u00f3 de esa pretensi\u00f3n y solicit\u00f3 que la \u00a0pena que hab\u00eda descontado en el Proceso No \u00a076-834-60-00-187-2016-00585 le fuera aplicada a la pena que se le \u00a0hab\u00eda impuesto en el Proceso No. 17-00.1307-001-2002-00083; el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Segundad de \u00a0Buga mediante el Auto de sustanciaci\u00f3n No. 441 del 13 de marzo \u00a0de 2019 neg\u00f3 la petici\u00f3n, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n; mediante el Auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 883 del 27 de mayo de 2019 el Juzgado se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n [\u2026], \u00a0en Auto No. 771 del 28 de mayo de 2019 el mencionado Juzgado le \u00a0reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena y en el Auto No, 779 de la \u00a0misma fecha declar\u00f3 cumplida la pena que se le impuso en el \u00a0Proceso No, 76-834-60-00- 187-2016-00585. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado accionado vulneran sus \u00a0derechos fundamentales dado que la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0de pena al primer proceso ha debido ser resuelta con auto \u00a0interlocutorio, el Juzgado no ha debido abstenerse de resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n de marras y los autos No 771 y 779 del \u00a028 de mayo de 2019 no debieron proferirse sin antes resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado contra el Auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 441 del 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le \u00a0ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga que el tiempo de pena que descont\u00f3 en el \u00a0Proceso No. 76-834-60-00-187-2016-00585 le sea aplicado a la pena que \u00a0se le impuso en el Proceso No.17-00-1307-001-2002-00083; \u00a0subsidiariamente solicita se anulen los autos No. 771 y 779 del 28 de \u00a0mayo de 2019 para que en su lugar el Juzgado accionado resuelva a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio la solicitud de que la pena que \u00a0ha cumplido le sea aplicada al Proceso No. \u00a017-00-1307-001-2002-00083.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0constitucional al concluir que no exist\u00eda ninguna afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que las \u00a0providencias cuestionadas no se mostraban arbitrarias \u00a0o injustas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar estim\u00f3 que la decisi\u00f3n en la que se \u00a0absten\u00eda de tramitar la reposici\u00f3n tiene su \u00a0justificaci\u00f3n en que tal recurso no era procedente, pues no \u00a0ameritaba ninguna decisi\u00f3n de fondo, motivo por el cual, no \u00a0resultaba l\u00f3gico expedir un auto interlocutorio contra el cual \u00a0procedieran los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco existe irregularidad en que se hubiese negado la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas pues, sobre el particular existe expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal al respecto, ya que se trat\u00f3 de una \u00a0conducta penal en la que incurri\u00f3 el procesado mientras se \u00a0encontraba evadiendo la justicia y ten\u00eda orden de captura para \u00a0el cumplimiento de la primera condena; de modo que las dos penas en \u00a0su contra deb\u00edan cumplirse de manera independiente, como as\u00ed \u00a0lo resolvi\u00f3 el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que los autos 771 y 779 del 28 de \u00a0mayo de 2019 quedaron en firme, sin que de ellos tampoco se extrajera \u00a0que incurrieran en irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de amparo al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0manera que tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0efecto residual tambi\u00e9n impone \u00a0al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde ya puede se\u00f1alarse que la providencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada, al evidenciarse que el demandante no promovi\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance en procura de \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, al interior \u00a0del proceso surtido ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante se \u00a0duele que no se hubiere aceptado una acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, respecto de las cuales el juzgado accionado afirm\u00f3 \u00a0no son legalmente procedentes, en la medida que el segundo delito se \u00a0cometi\u00f3 mientras se encontraba pr\u00f3fugo de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este orden, en primer lugar es claro que el peticionario no promovi\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n en contra del auto 441 del 13 de marzo de 2019, \u00a0tr\u00e1mite lo hubiere habilitado para promover el recurso de \u00a0queja (art\u00edculo 179b de la Ley 906 de 2004) en caso de que no \u00a0se hubiere concedido la alzada; en virtud a que para el juzgado \u00a0accionado se trataba de un auto de sustanciaci\u00f3n, contra el \u00a0cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, e incluso haciendo abstracci\u00f3n de la \u00a0anotada falencia, tambi\u00e9n pasa por alto el peticionario, que \u00a0contaba con la posibilidad de promover los recursos pertinentes \u00a0contra el auto 779 del 29 de mayo de 2019, pues si su deseo era \u00a0obtener una pena acumulada, ha debido oponerse al c\u00f3mputo que \u00a0realiz\u00f3 el juzgado accionado al delito de porte ilegal de \u00a0armas del radicado 76834-60-00-187-2016-00585-00 de forma \u00a0independiente y solicitar que se realizara conjuntamente con el \u00a0expediente 17-00-1307-001-2002-00083, tal y como ahora lo exige \u00a0mediante la presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se extrae que dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal \u00a0para discutir la procedencia de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, luego, no puede valerse del comportamiento omisivo para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acceder a su petici\u00f3n, ser\u00eda sustituir al juez natural \u00a0y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos \u00a0como aptos por el legislador para cada juicio. S\u00f3lo cuando han \u00a0sido agotados debidamente todos los recursos que al interior de cada \u00a0proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0tutela se erige como el instrumento id\u00f3neo para su amparo \u00a0inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329\/96): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para \u00a0suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado \u00a0vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus \u00a0propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, \u00a0de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento \u00a0de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y \u00a0conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos \u00a0judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda \u00a0valer la propia culpa como fuente de derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional o paralela, no es \u00a0adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reproches \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia alterna de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2925-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109054 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor \u00a0Hugo D\u00edaz Am\u00f3rtegui, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}