{"id":51795,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2922-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2922-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2922-2020\/","title":{"rendered":"STP2922-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2922-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Edison Javier Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico adscrito ante el juzgado de primera instancia y el \u00a0doctor Aldemar Chac\u00f3n Gonz\u00e1lez apoderado de confianza \u00a0del libelista, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 206 \u00a0Seccional de esa capital y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio \u00a0de 2014, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura del \u00a0accionante previa orden emitida por su hom\u00f3logo segundo, \u00a0seguidamente se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 208 y 211 \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo Penal. Cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de marzo \u00a0de 2015 la fiscal\u00eda instructora radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que se formaliz\u00f3 en audiencia del 19 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, diligencia en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 formalmente a la parte actora como autor responsable de \u00a0los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo agravados en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El debate oral \u00a0y p\u00fablico tuvo lugar el 31 de marzo de 2016 y el 19 de enero \u00a0de 2017 y al t\u00e9rmino del mismo se anunci\u00f3 que el fallo \u00a0ser\u00eda condenatorio. El 15 de marzo del mismo a\u00f1o se \u00a0dict\u00f3 sentencia en contra del demandante en la cual se conden\u00f3 \u00a0a la pena de 222 meses de prisi\u00f3n por las conductas punibles \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0que desat\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad y en providencia del 28 de junio siguiente la confirm\u00f3, \u00a0con la modificaci\u00f3n de fijar la sanci\u00f3n en 166 meses y \u00a09 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa el \u00a0actor que despu\u00e9s de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y antes de que se celebrara la preparatoria, \u00ab\u2026en \u00a0muchas ocasiones le pregunte a mi abogado que cual era el paso a \u00a0seguir en el proceso, que ten\u00edamos que hacer y que cuando \u00a0pod\u00eda yo llevar mis testigos para probar que lo que dec\u00edan \u00a0en esa denuncia no era cierto y lo que \u00e9l me dec\u00eda era \u00a0que no me preocupara que \u00e9l me avisaba para cu\u00e1ndo y \u00a0que estaba revisando el proceso\u2026\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a que el apoderado finalmente no solicitara ninguna \u00a0prueba a su favor y no se le diera la posibilidad de declarar, hechos \u00a0que condujeron en su opini\u00f3n a una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de \u00a0exponer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de car\u00e1cter \u00a0general respecto de la decisi\u00f3n emitida en su contra, frente a \u00a0la que no interpuso el recurso de casaci\u00f3n, expone en el \u00a0libelo como a su consideraci\u00f3n se presenta una violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al respecto \u00a0sostiene que \u00ab\u2026 \u00a0desde la audiencia preparatoria existi\u00f3 una absoluta y \u00a0precaria defensa t\u00e9cnica por parte del abogado ALDEMAR CHACON \u00a0GONZALEZ y dem\u00e1s partes de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que al ver tal falencia no hicieron actos id\u00f3neos \u00a0para corregir tal falencia\u00bb. \u00a0Igualmente considera que su abogado defensor carec\u00eda de una \u00a0estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentir del \u00a0tutelante, la omisi\u00f3n probatoria por parte del abogado \u00a0defensor repercuti\u00f3 en la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, emiti\u00e9ndose una sentencia con base s\u00f3lo \u00a0en pruebas de cargo y sin haber ejercido el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Aunado a lo \u00a0anterior, cuestiona el libelista que en la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas aportadas por la fiscal\u00eda la defensa no realiz\u00f3 \u00a0preguntas claves para dilucidar la situaci\u00f3n y concluye \u00a0se\u00f1alando que \u00abFue \u00a0tal el descuido del defensor que ni siquiera me inform\u00f3 que en \u00a0mi contra se hab\u00eda proferido sentencia condenatoria e incluso \u00a0que yo ten\u00eda orden de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y \u00a0corolario de ello, se decrete la nulidad \u00ab\u2026 de \u00a0lo actuado desde la audiencia preparatoria\u00bb \u00a0y se deje sin efectos la sentencia dictada por el juzgado de \u00a0conocimiento y confirmada posteriormente por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n abord\u00f3 en su providencia del 28 de junio de \u00a02017 el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0y consider\u00f3 que result\u00f3 acertada la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante pretende por la v\u00eda \u00a0constitucional que se estudien aspectos que son propios del proceso \u00a0penal, lo que desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la primera \u00a0instancia del proceso censurado, en el cual, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 15 de marzo de 2017, agreg\u00f3 que lo \u00a0pretendido por el actor desconoce el car\u00e1cter residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se interpuso en ning\u00fan \u00a0momento el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, e igualmente \u00a0refiri\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0establecido en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra providencias judiciales, pues recalca que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia fue adoptada el 28 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el libelista, si bien particip\u00f3 en \u00a0las primeras actuaciones que se llevaron a cabo en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso, a partir de la audiencia preparatoria dej\u00f3 de \u00a0acudir a las diligencias pese a que contin\u00fao siendo citado a \u00a0la direcci\u00f3n de su residencia y resalt\u00f3 que su \u00a0apoderado, quien precisa obr\u00f3 mediante poder otorgado por la \u00a0parte actora, apel\u00f3 la decisi\u00f3n. De este modo concluye \u00a0se\u00f1alando que \u00abSi \u00a0en concepto del accionante, su defensor contractual, no cumpl\u00eda \u00a0con sus expectativas, no se debi\u00f3 a desconocimiento suyo y del \u00a0manejo del proceso penal, sino quiz\u00e1 a falta de inter\u00e9s \u00a0y colaboraci\u00f3n del mismo procesado, hoy condenado;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 206 \u00a0seccional de la mentada ciudad, solicita despachar desfavorablemente \u00a0la solicitud incoada toda vez que esta pretende a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional invocar la presentaci\u00f3n de medios \u00a0probatorios de manera inoportuna y se\u00f1ala igualmente que en su \u00a0criterio la presunta falta de defensa t\u00e9cnica no tiene \u00a0asidero, toda vez que el accionante ejerci\u00f3 \u00ab\u2026 \u00a0funciones como la de contrainterrogar y la de apelar, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador \u00a017 Judicial II Penal, tras resaltar una vez m\u00e1s en el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del amparo constitucional, reiter\u00f3 que \u00a0el demandante fue asistido por dos defensores en el curso del \u00a0proceso, uno perteneciente a la Defensor\u00eda P\u00fablica, que \u00a0lo acompa\u00f1\u00f3 durante las audiencias preliminares, y uno \u00a0de confianza, que lo acompa\u00f1\u00f3 en la fase de juicio. \u00a0Igualmente mencion\u00f3 que en la audiencia preparatoria el \u00a0abogado del petente pidi\u00f3 como prueba el testimonio de la \u00a0denunciante y que tras la sentencia condenatoria este recurri\u00f3 \u00a0el fallo. Concluye se\u00f1alando que \u00abInexplicablemente, \u00a0luego de realizada la audiencia preparatoria, el aqu\u00ed \u00a0accionante dej\u00f3 de asistir a las audiencias programadas por el \u00a0juzgado de conocimiento (cosa que no hizo su defensor), quiz\u00e1s \u00a0con la creencia errada de que olvid\u00e1ndose del proceso, este se \u00a0olvidar\u00eda de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado \u00a0del demandante guard\u00f3 silencio frente a su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez \u00a0que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha \u00a0decantado la jurisprudencia1 \u00a0la procedencia del tr\u00e1mite de amparo contra providencias \u00a0judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de ciertos y \u00a0determinados requisitos: unos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los \u00a0primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de \u00a0manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de un fallo de tutela. (Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente \u00a0lo acontecido en el presente evento, en donde, se pudo establecer que \u00a0el quejoso dej\u00f3 de cumplir, al menos, dos de los requisitos \u00a0jurisprudenciales para que el amparo proceda contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Importa igualmente \u00a0precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela cuando se propone en tal sentido se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una tercera instancia a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir los efectos de la una decisi\u00f3n \u00a0de la judicatura, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que ha sido desarrollado por el de causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas \u00a0precitadas, pues el demandante no impetr\u00f3 los recursos de Ley \u00a0que ten\u00eda a su alcance e igualmente no se cumple el requisito \u00a0de inmediatez, lo que hace improcedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Lo anterior est\u00e1 soportado en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0probatorios que obran en el expediente, se sabe que el Juzgado \u00a041 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al libelista en sentencia del 15 de \u00a0marzo del a\u00f1o 2017, por los delitos de acceso carnal y acto \u00a0sexual abusivo agravados, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Su \u00a0defensa impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n mediante providencia del 28 de junio, con la \u00a0modificaci\u00f3n de fijar la sanci\u00f3n en 166 meses y 9 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. Frente a esta \u00faltima sentencia no se inco\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor ten\u00eda \u00a0la oportunidad de interponer en contra de esa decisi\u00f3n el \u00a0recurso de alzada, medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0pod\u00eda esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se \u00a0estudiara la impugnaci\u00f3n de fondo, como en su momento lo hizo \u00a0contra la condena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con \u00a0facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez \u00a0se \u00a0muestra la demanda, pues si se hace alusi\u00f3n a la necesidad de \u00a0recurrir a la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, \u00a0no es posible admitir que si la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0dentro del proceso penal se profiri\u00f3 el 28 de junio de 2017, \u00a0el quejoso haya dejado transcurrir m\u00e1s de 2 a\u00f1os para \u00a0instaurar la solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que en el \u00a0expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad \u00a0de la demandante, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n puede \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y que es especialmente exigible cuando se \u00a0dirige contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente se sabe \u00a0que ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en contra de \u00a0Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, cargos que no fueron aceptados, raz\u00f3n \u00a0por la cual la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0materializ\u00e1ndose esta en audiencia surtida el 19 de junio de \u00a02015, acto al cual el citado compareci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un defensor de confianza, cuyo poder fue otorgado por el entonces \u00a0imputado el 17 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0mencion\u00f3, cumplido el rito procesal pertinente, el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 222 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por el defensor, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 pero con la modificaci\u00f3n de fijar la sanci\u00f3n \u00a0en 166 meses y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la demanda, pues \u00a0no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se hubiese \u00a0desatendido de la actuaci\u00f3n a partir de la designaci\u00f3n \u00a0de su apoderado de confianza, porque, tal como se refiri\u00f3 en \u00a0precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al \u00a0tr\u00e1mite de tutela, \u00e9ste ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le \u00a0impon\u00eda el deber de estar atento al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora \u00a0enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es \u00a0importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3, demostr\u00e1ndose con ello total \u00a0desinter\u00e9s y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando \u00a0ya obra una determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada busca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por un supuesto \u00a0compromiso del derecho de defensa t\u00e9cnica, lo cual a todas \u00a0luces se torna improcedente, pues, se insiste, cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Deja entrever lo \u00a0se\u00f1alado que ante la no comparecencia del accionante a partir \u00a0de la audiencia preparatoria, el proceso continu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0como as\u00ed ten\u00eda que ser, dado que no pod\u00eda \u00a0paralizarse, cuando, se insiste, era su deber estar al tanto del \u00a0asunto; sin embarg\u00f3 opt\u00f3 por alejarse, lo cual en modo \u00a0alguno puede desencadenar en compromiso de sus derechos de orden \u00a0superior seg\u00fan se quiere hacer ver, cuando adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, \u00a0uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para \u00a0el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, que el \u00a0sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para as\u00ed \u00a0proponer las irregularidades que en su sentir se hab\u00edan \u00a0presentado, no significa que se hubieran quebrantado sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan ya se vio, ello no \u00a0se origin\u00f3 en las actuaciones de los funcionarios demandados, \u00a0sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco persuade \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues tal como \u00a0lo advierten las pruebas que obran en autos, el profesional que lo \u00a0asisti\u00f3 a lo largo del proceso tuvo activa participaci\u00f3n \u00a0en cada una de las audiencias, hizo uso del contrainterrogatorio \u00a0respecto de los testigos de cargo y present\u00f3 los \u00a0correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n dirigidos precisamente \u00a0a la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0importante destacar que inconforme con la sentencia de primer grado, \u00a0el defensor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n logrando en \u00a0sede de segunda instancia la disminuci\u00f3n considerable de la \u00a0pena, pues de 222 meses que fij\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se tas\u00f3 finalmente en 166 meses y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0hecho que sin duda alguna redund\u00f3 en beneficio del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar al quejoso que al momento de resolverse de \u00a0fondo la alzada, necesariamente el ad \u00a0quem \u00a0tuvo que hacer revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y verificar el \u00a0cumplimiento de todas las garant\u00edas de orden superior al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n y de hallar alguna irregularidad le \u00a0compel\u00eda adoptar aquella dirigida a enmendarla, pero como ello \u00a0no acaeci\u00f3 ha de entenderse que el asunto culmin\u00f3 con \u00a0apego a la normatividad vigente, raz\u00f3n m\u00e1s para \u00a0concluir que a pesar de la inconformidad del petente, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Edison \u00a0Javier Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590 del 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2922-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109471 \u00a0 Acta 056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Edison Javier Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez, \u00a0contra la Sala Penal 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