{"id":51794,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2921-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2921-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2921-2020\/","title":{"rendered":"STP2921-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2921-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0036 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alejandra Mar\u00eda, \u00a0\u00c1lvaro, Julieth Mar\u00eda G\u00f3mez Orduz, Eduardo Jos\u00e9 \u00a0G\u00f3mez Le\u00f3n, Samuel Eduardo G\u00f3mez Weber, Eimy \u00a0Gonz\u00e1lez Epiayu y Roberto Eduardo Orduz Gonz\u00e1lez, \u00a0respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del a\u00f1o 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, por medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de \u00a0JAIME \u00a0ARTURO \u00a0BOSC\u00c1N \u00a0ORTIZ, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 21 Seccional, juntos de esa \u00a0ciudad. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Maicao, la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de esa localidad, Luis Eduardo Montero \u00a0Negrete, Elkin Jhon Henao Monroy, William Fayad Hanna y la Notar\u00eda \u00a0Cuarta de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado judicial que mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 827 de 13 de septiembre de 2011 de la Notar\u00eda Cuarta de \u00a0Santa Marta, Eduardo G\u00f3mez Orduz dio en venta a Luis Eduardo \u00a0Montero Negrete el inmueble ubicado a orillas de la carretera Troncal \u00a0del Caribe, kil\u00f3metro 74 y 75 del municipio de Maicao. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 507 de 21 de \u00a0junio de 2012 de la Notaria \u00danica de Maicao, Luis Eduardo \u00a0Montero Negrete dio en venta el inmueble mencionado a Elkin Jhon \u00a0Henau Monroy, William Fayad Hanna y al accionante Jaime Arturo \u00a0Bosc\u00e1n, por un valor comercial de doscientos cincuenta \u00a0millones de pesos ($ 250.000.000), la que fue registrada el 17 de \u00a0julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2012, Alejandra Mar\u00eda G\u00f3mez \u00a0Orduz, quien manifest\u00f3 ser hija de Eduardo G\u00f3mez Orduz, \u00a0formula denuncia penal ante la Fiscal\u00eda del Municipio de \u00a0Maicao contra Luis Eduardo Montero Negrete por falsedad en \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriz\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Maicao solicit\u00f3 ante el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Maicao la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble mencionado en la audiencia que se celebr\u00f3 el 7 de \u00a0septiembre de 2012, indicando que solo se tramit\u00f3 con la \u00a0presencia del Fiscal y el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el proceso fue remitido por competencia territorial a la Fiscal\u00eda \u00a021 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por \u00a0lo que el 16 de mayo de 2014, el accionante present\u00f3 ante \u00a0dicha Fiscal\u00eda, memorial solicitando el archivo de las \u00a0diligencias a favor de los propietarios del inmueble Jaime Arturo \u00a0Bosc\u00e1n, Elkin Henao Monroy y William Fayad Hanna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Santa Marta present\u00f3 el 9 de octubre de 2018 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por los delitos de uso de documento falso \u00a0y fraude procesal, cuatro (4) a\u00f1os y cuatro (4) meses despu\u00e9s \u00a0de que este presentara solicitud de archivo, por lo que expone que la \u00a0Fiscal\u00eda no se pronunci\u00f3 al respecto, haciendo alusi\u00f3n \u00a0de que en dicho escrito se ignor\u00f3 la existencia de sus \u00a0clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se present\u00f3 el 8 de julio de 2019 preacuerdo entre la Fiscal\u00eda \u00a0y la bancada de la defensa en que se degrada la participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice por los delitos de uso de documento falso \u00a0y fraude procesal, por lo que el Juez Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Santa Marta cit\u00f3 a audiencia el \u00a025 de septiembre de 2019 en donde lo aprob\u00f3 y dict\u00f3 \u00a0sentencia estableciendo en la parte resolutiva orden tendiente a \u00a0dejar sin efectos la escritura de compraventa suscrita por sus \u00a0clientes, pero nunca fueron citados a dichas audiencias, por lo que \u00a0menciona que se administr\u00f3 justicia a espaldas de los que \u00a0resultaron damnificados en su patrimonio econ\u00f3mico como \u00a0consecuencia de su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0esboza que la Fiscal\u00eda y el Juez de Conocimiento incurrieron \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto el cual \u00a0se origina cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego \u00a0de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0el accionante es v\u00edctima del delito cometido por Luis Eduardo \u00a0Montero Negrete, sin que dentro del proceso penal se hubiera podido \u00a0constituir como tal, a consecuencia de que no fue citado a la \u00a0audiencia en que el Juzgado accionado aprob\u00f3 el preacuerdo \u00a0celebrado entre el acusado y la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la \u00a0cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales deprecados en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Jaime Arturo Roscan a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por las razones expresadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de presentaci\u00f3n del preacuerdo cumplida el 25 \u00a0de septiembre de 2019 para que la v\u00edctima sea citada a la \u00a0misma y se ordenar\u00e1 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta (Magdalena) que rehaga la actuaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos aqu\u00ed indicados, por las razones expresadas en \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Alejandra Mar\u00eda, \u00c1lvaro, Julieth Mar\u00eda \u00a0G\u00f3mez Orduz, Eduardo Jos\u00e9 G\u00f3mez Le\u00f3n, \u00a0Samuel Eduardo G\u00f3mez Weber, Eimy Gonz\u00e1lez Epiayu y \u00a0Roberto Eduardo Orduz Gonz\u00e1lez, partes vinculadas al presente \u00a0tr\u00e1mite por el Tribunal; impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la \u00a0orden all\u00ed impartida y, para ello, expuso en raz\u00f3n de \u00a0su disenso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida sostuvo que falt\u00f3 por parte del a \u00a0quo, \u00a0an\u00e1lisis y estudio a las respuestas que la fiscal\u00eda \u00a0accionada present\u00f3 y a las razones de oposici\u00f3n por \u00e9l \u00a0presentadas en contra del reclamo constitucional, pues no se plasm\u00f3 \u00a0porque sus planteamientos no fueron acogidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que no puede \u00a0pretenderse por v\u00eda de tutela sustituir al juez ordinario en \u00a0la definici\u00f3n del proceso para reconocer al accionante la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima y menos para revivir etapas \u00a0procesales precluidas y no ejercidas en su momento por negligencia o \u00a0estrategia de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 \u2013se\u00f1ala- \u00a0era en la audiencia de acusaci\u00f3n donde se debi\u00f3 \u00a0deprecar tal \u00a0reconocimiento, present\u00e1ndose y participando en la misma \u00a0y, que para alcanzar la reparaci\u00f3n del perjuicio causado con \u00a0el delito sancionado en el tr\u00e1mite ordinario cuestionado pudo \u00a0acudir (i) al incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal [el \u00a0cual dej\u00f3 vencer] \u00a0y (ii) demandar a trav\u00e9s de proceso ordinario civil a quien \u00a0ilegalmente le hizo la tradici\u00f3n objeto y fundamento del \u00a0delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el accionante conoc\u00eda del diligenciamiento del proceso penal \u00a0desde antes de la etapa de acusaci\u00f3n \u00aboctubre \u00a0de 2018\u00bb \u00a0pues (i) el 16 de mayo de 2014 a trav\u00e9s de su apoderado \u00aben \u00a0tutela como en el proceso penal es el mismo\u00bb \u00a0hab\u00eda \u00a0solicitado el cierre de la investigaci\u00f3n en su favor al estar \u00a0para entonces comprometida su situaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0los hechos que se investigaban y, (ii) para el 5 de septiembre de \u00a02016 fue celebrada audiencia \u00absolicitada \u00a0por el mismo abogado\u00bb \u00a0para \u00a0la revocatoria de la medida de limitaci\u00f3n del poder \u00a0dispositivo impuesta sobre el inmueble y el restablecimiento del \u00a0derecho de su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que para el resarcimiento del da\u00f1o eventualmente sufrido por \u00a0Jaime Arturo Bosc\u00e1n Ortiz \u00abquien \u00a0adem\u00e1s actu\u00f3 junto a otras dos personas\u00bb \u00a0debe perseguirse al condenado y no a la v\u00edctima que \u00a0inicialmente fung\u00eda como propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer \u00a0del presente asunto conforme con lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al conceder el amparo deprecado por el accionante tras \u00a0considerar que la autoridades accionadas -al \u00a0desconocer la calidad de v\u00edctima del accionante- \u00a0hab\u00edan vulnerado la prerrogativa del debido proceso, por no \u00a0haberlo citado a la audiencia en que fue aprobado el preacuerdo \u00a0celebrado entre el procesado \u00a0Luis \u00a0Eduardo Montero Negrete y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisado el expediente, de entrada la Sala ha de precisar que se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0con la aclaraci\u00f3n en cuanto a que es del resorte del Juzgado \u00a0accionado determinar la calidad con la que concurra el accionante a \u00a0la actuaci\u00f3n que se ordena repetir, conforme al amparo \u00a0otorgado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Escrutada la \u00a0actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en el presente tr\u00e1mite y \u00a0conforme al acopio probatorio concurrente, es claro que dentro del \u00a0proceso penal seguido contra Luis Eduardo Montero Negrete, la \u00a0Fiscal\u00eda 21 Seccional de Santa Marta celebr\u00f3 con el \u00a0acusado un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta brindada al libelo por la delegada aqu\u00ed convocada da \u00a0cuenta de la citada negociaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ante el cumulo de EMP el procesado LUIS EDUARDO MONTERO NEGRETE, \u00a0realiz\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda de fecha 24 de \u00a0febrero de 2019, aceptando ser responsable de los delitos de Fraude \u00a0Procesal en concurso con Uso de Documento Falso, a cambio la Fiscal\u00eda \u00a0le reconoci\u00f3 la calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene que, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta, con funciones de conocimiento, se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo el 25 de septiembre de 2019, en la \u00a0que particip\u00f3 el abogado Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos \u00a0[aqu\u00ed \u00a0impugnante] como \u00a0apoderado de v\u00edctimas, fue aprobado el citado preacuerdo y en \u00a0consecuencia proferida sentencia condenatoria, providencia en la que \u00a0adem\u00e1s se dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el informe rendido por las autoridades accionadas evidencia \u00a0la Corte que JAIME \u00a0ARTURO \u00a0BOSC\u00c1N \u00a0ORTIZ \u00a0no fue enterado del preacuerdo, ni de la convocatoria a la audiencia \u00a0en que se verificar\u00eda, pues no fue citado a la misma, pese a \u00a0existirle inter\u00e9s en el asunto que all\u00ed se ventilar\u00eda, \u00a0pues acreditado est\u00e1 que la calidad de propietario que \u00a0ostentaba hasta entonces no hab\u00eda sido desvirtuada por \u00a0autoridad alguna, raz\u00f3n que impon\u00eda su convocatoria a \u00a0dicho acto procesal para que pudiera exponer all\u00ed su posici\u00f3n \u00a0frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse que si bien es cierto el accionante \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso en el que se investigaba la \u00a0supuesta comisi\u00f3n de los delitos de uso \u00a0de documento falso y fraude procesal, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la Fiscal\u00eda y el Juzgado de \u00a0Conocimiento debieron propender por la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales de todas las partes, incluyendo a \u00a0quienes eventualmente [como \u00a0en el asunto bajo estudio] \u00a0tienen inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0no corresponde al Juez constitucional determinar la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima que se reclama por v\u00eda de tutela, dado que \u00a0la misma ser\u00e1 objeto de determinaci\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado de conocimiento responsable de la verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo en la audiencia que para tal fin celebre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0claro es que en efecto al accionante le fue transgredido el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues, al dejar de \u00a0cit\u00e1rsele a la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, se le priv\u00f3 de la posibilidad de postular sus \u00a0pretensiones resarcitorias frente a los perjuicios que consideraba le \u00a0hab\u00eda causado el punible por el cual se procesaba a Luis \u00a0Eduardo Montero Negrete. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia y desde esa perspectiva, necesario es se\u00f1alar que \u00a0si bien el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al conceder la protecci\u00f3n reclamada, err\u00f3 \u00a0al se\u00f1alar que JAIME \u00a0ARTURO \u00a0BOSC\u00c1N \u00a0ORTIZ \u00a0tiene la calidad de v\u00edctima indirecta del punible investigado, \u00a0raz\u00f3n por la cual se mantendr\u00e1 el resguardo otorgado, \u00a0aclarando que corresponder\u00e1 al Juzgado accionado determinar la \u00a0calidad que a aquel le pueda asistir, bien la de v\u00edctima o de \u00a0tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR en el fallo impugnado por las razones expuestas en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2921-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108774 \u00a0 Acta \u00a0036 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Alejandra Mar\u00eda, \u00a0\u00c1lvaro, Julieth Mar\u00eda G\u00f3mez Orduz, Eduardo Jos\u00e9 \u00a0G\u00f3mez Le\u00f3n, Samuel Eduardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}