{"id":51793,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2920-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2920-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2920-2020\/","title":{"rendered":"STP2920-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2920-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109110 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ecopetrol S.A. a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de \u00a02019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado No. 50001 \u00a031 05 002 2019 00002 01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0la promotora que Paulo Mauricio Montenegro Mart\u00ednez se \u00a0encuentra vinculado a la entidad desde el 6 de diciembre de 2010 a \u00a0trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y \u00a0que tiene la calidad de aforado, en su condici\u00f3n de cuarto \u00a0suplente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de la Asociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. \u2013 Aspec. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 3 de noviembre de 2018, el referido trabajador en su condici\u00f3n \u00a0de Gerente CP09 de turno, se hizo presente en el cluster 1 en el \u00a0taladro 238 operado por Nabors, quien se encarga de realizar el \u00a0protocolo para ingreso a las instalaciones. Que producto de dicho \u00a0procedimiento, al trabajador, le hicieron cuatro pruebas de alcohol \u00a0en aliento que dieron positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la tutelista que el 16 de noviembre de 2018 practic\u00f3 la \u00a0diligencia de descargos de Montenegro Mart\u00ednez y, que el 20 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, decidi\u00f3 terminar el contrato de \u00a0trabajo con justa causa por incumplimiento a las obligaciones y \u00a0prohibiciones especiales como trabajador, con efectos una vez se \u00a0surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la proponente que present\u00f3 demanda especial de fuero sindical \u00a0\u2013 permiso para despedir, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, \u00a0despacho que en sentencia de 14 de junio de 2019 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones invocadas, tras considerar que las pruebas de alcohol en \u00a0aliento practicadas al trabajador \u00abson irrefutables\u00bb, \u00a0debido a que todas arrojaron positivo, y porque la conducta del \u00a0entonces demandado fue reprochable, debido a la omisi\u00f3n de \u00a0informar a su superior sobre la realizaci\u00f3n de tales pruebas, \u00a0as\u00ed como \u00absu demora en el traslado hacia la sede donde \u00a0se le practicar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el demandado y el sindicato Aspec apelaron la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de \u00a015 de julio de 2019, revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primer \u00a0grado, tras argumentar que no se configur\u00f3 la justa causa de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues la pr\u00e1ctica \u00a0de prueba de alcohol en aliento no se llev\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Tribunal endilgado desconoci\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0por Ecopetrol S.A., as\u00ed como las pruebas practicadas y \u00a0aportadas, los cuales demostraban la existencia de la justa causa \u00a0alegada \u00abque no requiere ni busca un estado de embriaguez\u00bb. \u00a0Agrega que desconoci\u00f3 el Reglamento Interno de Trabajo, en lo \u00a0atinente a la justa causa para dar por terminado el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se \u00a0ordene al juez de apelaciones emitir una decisi\u00f3n de remplazo \u00a0en la cual conceda el levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado toda vez que no \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales invocados y razonable encuentra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0con base en los elementos probatorios allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, impugn\u00f3 \u00a0la misma manifestando nuevamente que en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal se incurri\u00f3 tanto en un defecto sustantivo \u00a0como en un defecto f\u00e1ctico, aspectos que a su parecer no \u00a0fueron abordados en las consideraciones del juez que resolvi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de amparo \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales primarias, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0esta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales \u00a0de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0notoria e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria. Y el error de la \u00a0autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa probatoria propia del \u00a0juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su \u00a0competencia y su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la providencia \u00a0emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama y, en particular, si se configuran \u00a0los mencionados defectos sustantivos y f\u00e1cticos que la parte \u00a0actora aduce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero de los errores se\u00f1alados por el \u00a0accionante, tambi\u00e9n denominado material, se ha considerado en \u00a0pronunciamientos recientes que este se configura cuando \u00abexiste \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n o, cuando el juez falla con base en una norma \u00a0evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo de ellos, el f\u00e1ctico, se ha precisado igualmente \u00a0que este se configura \u00abcuando \u00a0el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el \u00a0supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n porque dej\u00f3 \u00a0de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales \u00a0y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n incoada por el accionante est\u00e1 \u00a0orientada a que en amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas se deje sin efecto la providencia del 15 de julio de 2019 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, al presuntamente \u00a0haber incurrido en falencias relacionadas tanto con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como con la aplicaci\u00f3n de las normas relevantes, y \u00a0en su lugar se confirme la decisi\u00f3n adoptada por el juez en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a \u00a0pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la autoridad accionada fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con base en un minucioso an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas allegadas al expediente y a partir del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. el procedimiento para la pr\u00e1ctica de control y \u00a0verificaci\u00f3n del estado de embriaguez estuvo viciado de \u00a0irregularidades, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el trabajador no puede asumir \u00a0las consecuencias de las referidas falencias, m\u00e1xime cuando no \u00a0existe certeza de ocurrencia de la conducta que se le imputa como \u00a0justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues \u00a0ante una sospecha razonada, debe primar una prueba t\u00e9cnica que \u00a0permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y \u00a0consecuencias negativas para el desarrollo de las labores \u00a0profesionales en condiciones normales y, de no ser as\u00ed, \u00a0acreditar la presencia de comportamientos que permitan inferir la \u00a0falta de motricidad, coordinaci\u00f3n y el alto aliento \u00a0alcoh\u00f3lico, que pueden ser percibidos f\u00e1cilmente, sin \u00a0necesidad de prueba t\u00e9cnica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que para arribar a su determinaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis normativo en el cual explor\u00f3 \u00a0el marco jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n bajo estudio \u00a0y con base en ello fue que arrib\u00f3 a su conclusi\u00f3n \u00a0relativa a las irregularidades cometidas en el curso de la pr\u00e1ctica \u00a0del mentado examen, las cuales contrariamente a lo que manifiesta el \u00a0demandante no se redujeron \u00fanicamente a que este no \u00a0correspondi\u00f3 con las reglas establecidas para los \u00a0procedimientos administrativos y judiciales, sino que se reflejaron \u00a0tambi\u00e9n en la violaci\u00f3n de requisitos propios de la \u00a0reglamentaci\u00f3n establecida por la misma empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, como acertadamente se\u00f1al\u00f3 la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n al resolver la primera instancia, \u00abal \u00a0margen de que dicha postura se comparta lo cierto es que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jur\u00eddica \u00a0ni f\u00e1ctica, por lo que resulta razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una \u00a0autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que \u00a0le son presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al \u00a0juez de tutela para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n de amparo para exponer su tesis \u00a0y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con \u00a0ello a imponer sus \u00a0razones frente a la \u00a0 interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial \u00a0al asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2920-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109110 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ecopetrol S.A. a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}