{"id":51792,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp292-2020_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp292-2020_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp292-2020_1\/","title":{"rendered":"STP292-2020_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP292-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108318 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.7) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ARIST\u00d3BULO PORRAS CHAVARRO respecto del fallo proferido el 6 \u00a0de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 9\u00ba Penal de \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que el 6 de enero de 2007, el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a ARIST\u00d3BULO PORRAS CHAVARRO a \u00a0la pena principal de 160 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo \u00a0penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0porte ilegal de armas de fuego. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de septiembre de 2017, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pero esta fue revocada el 22 de abril de \u00a02019 por el Juzgado 4\u00ba de esa especialidad de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, luego de establecer que el condenado sali\u00f3 del \u00a0domicilio sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n la apel\u00f3 y el 6 de septiembre de \u00a02019, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de ARIST\u00d3BULO PORRAS CHAVARRO, dichas providencias \u00a0vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e \u00a0igualdad, por cuanto sus reportes obedecieron al que el dispositivo \u00a0electr\u00f3nico que vigilancia tenia inconvenientes con la se\u00f1al \u00a0en el lugar de su residencia, situaci\u00f3n que no fue desconocida \u00a0por quienes se lo instalaron, adem\u00e1s que los reportes \u00a0negativos de visitas contienen una direcci\u00f3n diferente a la \u00a0suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se le otorgue nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de octubre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento realiz\u00f3 un relato de las actuaciones \u00a0efectuadas por ese Despacho dentro del proceso penal seguido contra \u00a0el actor. Inform\u00f3 que el 6 de septiembre de 2019 confirm\u00f3 \u00a0la providencia por medio de la cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, le revoc\u00f3 al accionante el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. Adjunt\u00f3 copia del \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Para \u00a0el efecto, precis\u00f3 que \u00a0las \u00a0determinaciones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, \u00a0pues tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese \u00a0momento a la actuaci\u00f3n, de los cuales, la inferencia a que \u00a0llegaron los juzgadores resulta l\u00f3gica, razonable y congruente \u00a0con esos elementos de juicio. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue \u00a0debidamente notificada y en el recurso de alzada el impugnante no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar las razones por las que le fue revocado el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no es el \u00a0medio para obtener la concesi\u00f3n de subrogados o para que se \u00a0mantengan los concedidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas el 22 \u00a0de abril y 6 de septiembre de 2019, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al actor, cuyo contenido tilda de \u00a0erigirse como vulnerador de sus garant\u00edas, en tanto no es \u00a0cierto que haya incumplido las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte esta Sala de Tutelas que no es \u00a0acertada la \u00a0afirmaci\u00f3n de la parte actora al considerar las decisiones \u00a0censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales \u00a0invocados, porque de su contenido se concluye que est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0espec\u00edficamente en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004, cuyo incumplimiento es la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria cuando, entre otras, se evada la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria como se constat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito destac\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n efectuada por el Juzgado 4\u00ba de ejecuci\u00f3n \u00a0sobre cada una de las transgresiones, recalcando que en su mayor\u00eda \u00a0se presentaron los d\u00edas s\u00e1bados y domingos. En lo \u00a0ateniente al presunto da\u00f1o en el dispositivo electr\u00f3nico, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al punto de inconformismo del recurrente, este Despacho acoge el \u00a0criterio jur\u00eddico del se\u00f1or Juez 4 de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de Bogot\u00e1, se\u00f1alando que el art\u00edculo 38 \u00a0menciona que una de las consecuencias ante el incumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas es la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para hacer efectiva la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, qued\u00f3 suficientemente probado que el sentenciado \u00a0trasgredi\u00f3 el r\u00e9gimen de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0como as\u00ed lo decidi\u00f3 el Juez a-quo, luego de un examen \u00a0completo y minucioso de las razones por las cuales el sentenciado \u00a0incumpli\u00f3 su compromiso con el beneficio otorgado, situaciones \u00a0que no permiten a esta instancia ning\u00fan asomo de duda frente a \u00a0la intenci\u00f3n y voluntad del condenado de incumplir con el \u00a0mismo, sin que mediara autorizaci\u00f3n alguna y sin probar de \u00a0manera fehaciente, por qu\u00e9 trasgredi\u00f3 en \u00a052 \u00a0ocasiones su obligaci\u00f3n, hecho que va en contrav\u00eda con \u00a0los postulados de rehabilitaci\u00f3n social, prevenci\u00f3n \u00a0general, resocializaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera este \u00a0Despacho que el proceso de rehabilitaci\u00f3n no ha surtido ning\u00fan \u00a0efecto positivo, pues el condenado tal y como lo dijo el INPEC en sus \u00a0informes, en 52 ocasiones, no se encontraba en su lugar del \u00a0cumplimiento de la pena domiciliaria, y esa situaci\u00f3n es \u00a0considerada como una falta a las obligaciones contra\u00eddas y un \u00a0desacato a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, se tiene de un lado el escrito presentado por su \u00a0consangu\u00ednea, quien sostuvo que durante el tiempo que manten\u00eda \u00a0activo el lugar de domicilio carrera 53w #35-64 torre 20 apartamento \u00a05120 barrio la inmaculada, y previo al cambio de domicilio autorizado \u00a0por esta ejecutora de pena; sal\u00eda constantemente de la \u00a0vivienda sin dar explicaciones al respecto y como si fuera poco ha \u00a0presentado comportamientos violentos con familiares que all\u00ed \u00a0resid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0que se robustecen con sendos oficios provenientes del Juzgado Tercero \u00a0de Familia de esta ciudad, que dan cuenta de la actitud agresiva, \u00a0conflictiva y desconocedora de sus condici\u00f3n de privado de la \u00a0libertad, palpable en los constantes acercamientos al despacho \u00a0judicial en cita para reclamar por el tr\u00e1mite de desacato que \u00a0all\u00ed se adelanta, la postura soez frente a los funcionarios y \u00a0el evidente abandono de su lugar de residencia, se insiste sin que \u00a0dicha circunstancia sea informada al Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, es claro que no contrar\u00edan el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pues encuentran fundamento en la espec\u00edfica \u00a0normativa mencionada y en los hechos debidamente probados. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los jueces al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia y no puede controvertirse su \u00a0criterio a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, aduciendo el \u00a0supuesto desconocimiento de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aspiraciones del demandante est\u00e1n dirigidas a reabrir debates \u00a0ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, adem\u00e1s, \u00a0que la tutela no puede ser \u00a0empleada como tercera instancia, en la \u00a0que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a \u00a0revisar \u00a0lo decidido por el juez natural de manera motivada y \u00a0 razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, conviene recordar que la \u00a0independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podr\u00eda \u00a0quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, en situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el accionante no hizo alusi\u00f3n alguna relacionada con \u00a0casos id\u00e9nticos al suyo que hayan sido resultas de manera \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por ARIST\u00d3BULO \u00a0PORRAS CHAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP292-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108318 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.7) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ARIST\u00d3BULO PORRAS CHAVARRO respecto del fallo proferido el 6 \u00a0de noviembre 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