{"id":51790,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2918-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2918-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2918-2020\/","title":{"rendered":"STP2918-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2918-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de CRISTIAN \u00a0CAMILO \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0DE LA \u00a0PAVA, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba \u00a0170016000030201501436 surtido a instancia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 el Apoderado Judicial del accionante que para el a\u00f1o \u00a02015 en el municipio de Neira, Caldas, la se\u00f1ora Luz Stella de \u00a0la Pava, madre de \u00a0su representado, se desempe\u00f1aba como madre sustitutiva del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la menor Y.M.H.O., la \u00a0cual permaneci\u00f3 all\u00ed desde el mes de marzo hasta el 04 \u00a0de septiembre de 2015, por haber sido trasladada a otro hogar \u00a0sustituto. Similar situaci\u00f3n aconteci\u00f3 con la menor \u00a0M.Y.M.Y. desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 24 de noviembre de \u00a02014, \u00e9pocas en las que tambi\u00e9n resid\u00edan su \u00a0n\u00facleo familiar conformado por Jos\u00e9 Guillermo de la \u00a0Pava Alzate, Germ\u00e1n de Jes\u00fas G\u00e1lvez y Cristi\u00e1n \u00a0Camilo G\u00e1lvez de la Pava. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera puso de presente que en entrevista rendida por la menor \u00a0Y.M.H.O., ante el I.C.B.F., inform\u00f3 que mientras permaneci\u00f3 \u00a0en dicha residencia inici\u00f3 una relaci\u00f3n de noviazgo con \u00a0el joven Cristi\u00e1n Camilo G\u00e1lvez de la Pava y cuando \u00a0llevaban m\u00e1s de un mes sostuvieron relaciones sexuales \u00a0consentidas en repetidas ocasiones, situaci\u00f3n que fue puesta \u00a0en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la etapa de conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Manizales, Despacho que despu\u00e9s \u00a0de culminar las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria, dio \u00a0inicio a la audiencia de juicio oral el 26 de noviembre de 2018, \u00a0estadio procesal en el que se presentaron los alegatos de apertura y \u00a0se practicaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, pero \u00a0de manera sorprendente y pese haberse iniciado el debate probatorio, \u00a0-desconociendo lo establecido en el art\u00edculo 352 de la Ley 906 \u00a0de 2004-, en forma err\u00f3nea se celebra entre la Agencia Fiscal, \u00a0el procesado y la Defensa un preacuerdo, consistente en que se \u00a0fijar\u00eda una pena de doce (12) a\u00f1os y seis (6) meses, a \u00a0sabiendas que por el delito investigado no se iba a producir ninguna \u00a0rebaja, no tiene derecho al otorgamiento de alg\u00fan mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad o cualquier otro \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se imparti\u00f3 legalidad al preacuerdo, se fij\u00f3 fecha \u00a0para la lectura de la sentencia el 12 de febrero del corriente a\u00f1o, \u00a0calenda en que se dio lectura producto del desconocimiento del debido \u00a0proceso en la actuaci\u00f3n procesal penal, momento desde el cual, \u00a0su prohijado se encuentra detenido en centro carcelario de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, consider\u00f3 que el Despacho accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto, al \u00a0aprobar un preacuerdo cuando ya se hab\u00eda iniciado el periodo \u00a0probatorio. Por lo tanto solicit\u00f3 se anulen los efectos de la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 12 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0dentro del proceso radicado 1700100030 2015 01436 00 proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales en contra del joven \u00a0Cristi\u00e1n Camilo G\u00e1lvez de la Pava y por consiguiente, \u00a0se reinicie la actuaci\u00f3n procesal desde donde se advierte la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0luego del estudio y an\u00e1lisis hecho al libelo, a los informes \u00a0de las autoridades accionadas, sus anexos y a las respuestas de las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. Las consideraciones fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con los principios que rigen las nulidades1, \u00a0la irregularidad en que se incurri\u00f3 durante la actuaci\u00f3n \u00a0no reviste la gravedad suficiente en orden a nulitarla por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado obr\u00f3 conforme al ordenamiento procesal \u00a0aplicable al asunto, validando que la manifestaci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad expuesta por el acusado fuera \u00a0libre, consciente, voluntaria y debidamente informado sobre las \u00a0consecuencias de la misma por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0desvirtuados los se\u00f1alamientos hechos por el apoderado del \u00a0accionante en contra del defensor que lo asisti\u00f3 durante el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 y en \u00a0sustento de su disenso reitera la censura expuesta en el libelo \u00a0relativa a que la decisi\u00f3n del Juzgado surgi\u00f3 luego de \u00a0la violaci\u00f3n al par\u00e1metro legal fijado por el \u00a0legislador en \u00a0el art\u00edculo 352 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la aludida violaci\u00f3n determina la incursi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada en un defecto procedimental absoluto, \u00a0respecto del cual se\u00f1al\u00f3 que estuvo cimentado [conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional] \u00a0en el cumplimiento de los requisitos que lo constituyen, a saber: \u00ab \u00a0(i) error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el \u00a0derecho al debido proceso y tenga influencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0de fondo adoptada \u00a0y, (ii) que la deficiencia no resulte atribuible \u00a0al afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero de los cuales se\u00f1al\u00f3 que la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada se apart\u00f3 de la norma procesal que regula \u00a0la actuaci\u00f3n en tanto se aprob\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0de un preacuerdo dentro del tr\u00e1mite del juicio oral en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en el precitado canon. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo se\u00f1ala que el yerro no puede atribuirse a su \u00a0prohijado porque no \u00abhab\u00eda \u00a0sido debidamente informado sobre que, al utilizar la figura del \u00a0preacuerdo, el proceso no continuar\u00eda con sus instancias \u00a0ordinarias\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que al no surtirse o cumplirse con normalidad la etapa del juicio \u00a0oral [pues se \u00a0trunc\u00f3 con la irregular celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo] \u00a0su prohijado fue privado de las oportunidades procesales que \u00a0surgieran luego de esa etapa, como el recurso de apelaci\u00f3n e \u00a0incluso el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico especifico a resolver estriba \u00a0en determinar si el a quo constitucional acert\u00f3 al negar el \u00a0amparo reclamado por el accionante, tras concluir que pese a la \u00a0aparente irregularidad en que se incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0judicial cuestionado, la misma no alcanza la trascendencia necesaria \u00a0para anular la actuaci\u00f3n en orden al restablecimiento del \u00a0derecho a la libertad que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0revisado las actuaci\u00f3n hasta ahora surtida en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, de entrada la Sala ha de precisar que \u00a0se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por cuanto adem\u00e1s de las razones consideradas por el a \u00a0quo, \u00a0se advierte que se soslay\u00f3 el car\u00e1cter residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tal como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con el informe rendido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Manizales2 \u00a0se tiene que \u00a0en contra de la actuaci\u00f3n cuestionada no fue interpuesto \u00a0ning\u00fan recurso, pese a ser esa la senda a la que debi\u00f3 \u00a0acudirse y no por v\u00eda del mecanismo activado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que, abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tuvo a su alcance el instrumento judicial apto, pero los \u00a0desech\u00f3, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora y en cuanto a la actuaciones cuestionadas a las autoridades \u00a0convocadas y conforme se desprende de los audios de la audiencia de \u00a0juicio se tiene que una vez instalada [26\/11\/2018] al \u00a0procesado se \u00a0le interrog\u00f3 para que manifestara si se declaraba inocente o \u00a0culpable, y ante la respuesta negativa se dio curso a la presentaci\u00f3n \u00a0de la teor\u00eda del caso a cargo de la fiscal\u00eda, luego se \u00a0continu\u00f3 con el periodo probatorio hasta la recepci\u00f3n \u00a0de los interrogatorios a las v\u00edctimas (27\/11\/2019) instante \u00a0procesal en que la defensa solicit\u00f3 el uso de la palabra3 \u00a0se\u00f1alando expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este estanco procesal de manera respetuosa yo le quiero solicitar que \u00a0se suspenda esta audiencia de juicio oral toda vez que hecho un \u00a0an\u00e1lisis y dada la recepci\u00f3n de los declarantes que \u00a0hasta ahora ha tra\u00eddo la fiscal\u00eda, yo he entrado en \u00a0conversaciones con mi cliente y \u00e9l me ha manifestado \u00a0eventualmente la posibilidad de aceptar los cargos formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda. Para ello su se\u00f1or\u00eda necesitamos \u00a0cierto tiempo para concretar unos aspectos de inter\u00e9s para \u00a0esta unidad de defensa con la delegada del ente acusador y \u00a0posteriormente materializar la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos que mi cliente me ha manifestado quisiera realizar, \u00a0entonces en ese orden de ideas, su se\u00f1or\u00eda, le solicito \u00a0a usted suspenda la audiencia en el estanco que est\u00e1\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis de \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el aplazamiento y reanudada la actuaci\u00f3n el 22 de enero de \u00a02019 la delegada de la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0que una vez escuchados los testimonios de las menores v\u00edctimas \u00a0retiraba de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica el agravante, quedando \u00a0el delito en acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso, advirtiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, nuevamente dialogando con la unidad de defensa se \u00a0establece que el punible que se le imputa es el acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os en concurso,.., teniendo en cuenta que \u00a0esta clase de conductas, como las v\u00edctimas son menores de \u00a0dieciocho a\u00f1os, no da lugar a ninguna rebaja y el que la \u00a0Fiscal\u00eda retire esa circunstancia de agravaci\u00f3n no es \u00a0que se est\u00e9 llevando a cabo ninguna negociaci\u00f3n, sino \u00a0que consideramos que dentro de la objetividad que nos debe \u00a0caracterizar y para poder que se conozca claramente c\u00f3mo son \u00a0los hechos teniendo en cuenta lo que se ha probado dentro del proceso \u00a0debe ser sin esa circunstancia de agravaci\u00f3n y que de igual \u00a0forma ya la Corte ha dicho que lo que se puede preacordar en esta \u00a0clase de atentados contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0menores de edad es en relaci\u00f3n con la pena, se ha establecido \u00a0que la pena entonces, de aceptar los cargos el se\u00f1or Cristi\u00e1n \u00a0Camilo G\u00e1lvez de la Pava, ser\u00eda de 12 a\u00f1os y 06 \u00a0meses,&#8230; y de verificarse esta aceptaci\u00f3n de cargos dentro de \u00a0este preacuerdo la Fiscal\u00eda deja a disposici\u00f3n la \u00a0carpeta que da cuenta de todas las acciones que dieron lugar a la \u00a0imputaci\u00f3n en contra del se\u00f1or G\u00e1lvez de la \u00a0Pava.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0frente a la cual el Juez de conocimiento le explic\u00f3 a la \u00a0fiscal que el momento procesal para preacuerdos ya hab\u00eda \u00a0finiquitado, entendiendo de dicha argumentaci\u00f3n, que en el \u00a0evento de que el procesado se allanara a los cargos, ella [la \u00a0fiscal\u00eda] recomendar\u00eda la pena de 12 a\u00f1os y 6 \u00a0meses, a lo que asinti\u00f3 dicha delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0el aludido audio que la defensa dej\u00f3 constancia4 \u00a0que luego de practicadas las pruebas de las audiencias del mes de \u00a0noviembre, \u00a0se reuni\u00f3 en varias oportunidades con su prohijado y le \u00a0explic\u00f3 las consecuencias de aceptar o no los cargos y \u00a0continuar con el debate probatorio, por lo que consider\u00f3 que \u00a0su representado ya se encontraba preparado para responder los \u00a0interrogantes del Juez. De igual manera el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0inform\u00f3 no tener ninguna oposici\u00f3n frente a lo referido \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que por parte del estrado judicial accionado antes de \u00a0interrogar al procesado frente a su deseo de allanarse a cargos le \u00a0dio lectura al art\u00edculo 131 del estatuto procesal penal para \u00a0enseguida preguntarle: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es consciente de las \u00a0renuncias que realiza, usted no va controvertir las pruebas que en su \u00a0contra presentar\u00e1 la Fiscal\u00eda y que va a renunciar a \u00a0ese derecho de guardar silencio y a no autoincriminarse,&#8230; que se va \u00a0a emitir en su contra una sentencia condenatoria, ratifica que para \u00a0tomar estas decisiones su abogado defensor le ha explicado las \u00a0consecuencias que se devienen a todas esas renuncias que usted \u00a0realiza, est\u00e1 debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogante \u00a0frente al cual CRISTIAN \u00a0CAMILO \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0DE \u00a0LA PAVA \u00a0respondi\u00f3 \u00a0que s\u00ed, que su decisi\u00f3n fue libre, consciente y \u00a0voluntaria, motivo por el cual, el togado aval\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, dando curso al tr\u00e1mite del art\u00edculo 447 de \u00a0la Ley 906 de 2004, ordenando en consecuencia su detenci\u00f3n en \u00a0centro carcelario por no haber beneficios liberatorios por la \u00a0conducta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, pese a que el Juez de conocimiento aval\u00f3 una \u00a0irregularidad procesal, ello no es \u00f3bice para afirmar que se \u00a0vulneraron las prerrogativas fundamentales de Cristi\u00e1n Camilo \u00a0G\u00e1lvez de la Pava, pues si bien el ordenamiento procesal prev\u00e9 \u00a0la instituci\u00f3n jur\u00eddica de las nulidades para sancionar \u00a0las anomal\u00edas presentadas en el marco del proceso, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que ello es procedente atendiendo a la gravedad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Particular \u00a0aspecto frente al cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal5 \u00a0ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de acuerdo con \u00a0dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades \u00a0expresamente previstas en la ley (taxatividad); \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo el \u00a0caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica, (protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento \u00a0(trascendencia); \u00a0no se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la \u00a0finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el \u00a0acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, sino que a pesar \u00a0de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se haya alcanzado \u00a0la finalidad para la cual est\u00e1 destinado (instrumentalidad) \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). \u00a0(Negrillas \u00a0del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los rese\u00f1ados principios lo que se busca es limitar la \u00a0tendencia a invalidar el tr\u00e1mite procesal por la sola \u00a0existencia de la irregularidad, pues en el asunto objeto de estudio \u00a0la misma se origin\u00f3 en las partes [Fiscal\u00eda, \u00a0defensa y procesado] \u00a0quienes la convalidaron con su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Evidente se advierte que frente a la manifestaci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad expuesta por el procesado, el \u00a0titular del Juzgado accionado cumpli\u00f3 conforme lo dispone la \u00a0Ley 906 de 2004 con su obligaci\u00f3n de verificar que se cumpl\u00edan \u00a0las exigencias6 \u00a0se\u00f1aladas por el art\u00edculo 131 de dicho ordenamiento, y \u00a0que de haberse cumplido con toda la etapa probatoria y de alegaciones \u00a0conclusivos, radicaba en el Juez determinar el destino absolutorio o \u00a0condenatorio, \u00faltimo evento que hubiera culminado con su \u00a0aprehensi\u00f3n pues los delitos contra menores de edad no tienen \u00a0beneficio liberatorio alguno, por lo que tambi\u00e9n se incumple \u00a0el principio de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No le asiste raz\u00f3n al censor cuando afirma que a consecuencia \u00a0de la actuaci\u00f3n cuestionada se le haya privado a Cristi\u00e1n \u00a0Camilo G\u00e1lvez de la Pava de las oportunidades procesales para \u00a0impugnar la sentencia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o incluso el de casaci\u00f3n, pues conforme a lo expuesto, la \u00a0terminaci\u00f3n anormal del proceso, dada la interrupci\u00f3n \u00a0del juicio oral, surgi\u00f3 a consecuencia del ejercicio del \u00a0derecho que le asist\u00eda al procesado de renunciar al mismo \u00a0conforme lo regula la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que se advierte se tom\u00f3 luego de un receso de m\u00e1s de \u00a0dos meses durante los cuales recibi\u00f3 asesor\u00eda por \u00a0cuenta de su defensor, la cual fue documentada bajo acta7 \u00a0suscrita y firmada como constancia de la misma por el abogado \u00a0Jonathan Ram\u00edrez Ram\u00edrez, el procesado y los padres de \u00a0aquel, gesti\u00f3n sobre la que adem\u00e1s el aludido \u00a0profesional dej\u00f3 constancia durante la audiencia objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente infundado resulta el se\u00f1alamiento relacionado con \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa a partir de las \u00a0censuras postuladas en contra de la gesti\u00f3n cumplida por el \u00a0defensor de confianza que represent\u00f3 al accionante durante el \u00a0proceso penal, pues \u00e9stas fueron desvirtuadas con las actas de \u00a0las reuniones que el abogado celebr\u00f3 no solo con Cristi\u00e1n \u00a0Camilo G\u00e1lvez de la Pava sino \u00a0adem\u00e1s acompa\u00f1ado de los padres del aquel, quienes \u00a0tambi\u00e9n las firmaron y en las que le explic\u00f3 las \u00a0consecuencias de aceptar o no los cargos y continuar con el debate \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-CSJ Rad.32143 del 26 de octubre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309 y 310 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:10 audiencia de juicio oral del 27 de noviembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:52 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-CSJ Rad.32143 del 26 de octubre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131. RENUNCIA.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renunciar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas de guardar silencio y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas o el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conocimiento verificar que se trata de una decisi\u00f3n libre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, para lo cual ser\u00e1 imprescindible el interrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del imputado o procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 cdno Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2918-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108954 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de CRISTIAN \u00a0CAMILO \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0DE LA \u00a0PAVA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}