{"id":51789,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2917-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2917-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2917-2020\/","title":{"rendered":"STP2917-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2917-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por ARNOLDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0MONTOYA \u00a0y FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la vida en \u00a0condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas a las partes e intervinientes en el proceso objeto \u00a0de censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ARNOLDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0MONTOYA \u00a0y FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0acuden \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para que se les otorgue el amparo de sus \u00a0derechos al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0seguridad social, a la vida en condiciones dignas y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0petici\u00f3n que se soporta sobre los hechos cuya s\u00edntesis \u00a0se relaciona: \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que demandaron al Departamento de Antioquia, con \u00a0el fin de que se declarara que ten\u00edan derecho a (i) \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en \u00a0las convenciones colectivas del trabajo de 1970 y 1978, con \u00a0retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 a\u00f1os de edad, \u00a0(ii) prima de marcha de jubilaci\u00f3n, (iii) prima de vida cara \u00a0para pensionados e (iv) indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn resolver en primera instancia y \u00e9ste \u00a0mediante fallo del 18 de noviembre de 2010 reconoci\u00f3 el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n reclamada a partir del 16 de septiembre y \u00a016 de octubre de 2009 respectivamente a cada uno de los demandantes, \u00a0pero neg\u00f3 las restantes s\u00faplicas de la demanda, \u00a0prove\u00eddo que fue apelado para que la segunda instancia \u00a0las reconociera. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que la alzada fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad mediante providencia del 30 de enero de 2015 a trav\u00e9s \u00a0de la cual revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el fallo del a quo, pues revoco la condena impuesta al ente \u00a0territorial relacionada con la pensi\u00f3n en favor de los \u00a0reclamantes y confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de las restantes \u00a0prestaciones que se persegu\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la sentencia del Tribunal fue presentada demanda de casaci\u00f3n \u00a0la cual fue resuelta por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013en descongesti\u00f3n n\u00b0 1- \u00a0bajo el radicado SL3573-2019 del 3 de septiembre de 2019, providencia \u00a0en la que se dispuso no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que la decisi\u00f3n en casaci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, en \u00a0la sentencia CC SU267-2019 sobre la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas convencionales y en la cual se analiz\u00f3 en detalle la \u00a0cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0con la que reclaman la prestaci\u00f3n que les fue negada por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que respecto de la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a \u00a0las cl\u00e1usulas convencionales, la m\u00e1xima instancia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha pronunciado en las \u00a0sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 y CC \u00a0SU445-2019, prove\u00eddos anteriores al fallo cuestionado por v\u00eda \u00a0del presente mecanismo de protecci\u00f3n y, \u00abde \u00a0obligatorio cumplimiento\u00bb para \u00a0los diferentes jueces de lo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y que como causal especial de procedencia del resguardo \u00a0reclamado, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en \u00a0desconocimiento del precedente judicial, pues se dej\u00f3 de \u00a0considerar los criterios y las reglas dispuestas en las sentencias CC \u00a0SU267-2019 y CC SU445-2019 aplicables a su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicitan que en amparo de sus prerrogativas \u00a0fundamentales se deje sin valor ni efecto las providencias \u00a0cuestionadas para en su lugar confirmar el fallo proferido por el \u00a0Juzgado de primera instancia que les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, o en subsidio se ordene a la \u00a0instancia de cierre dictar un nuevo prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual se case el de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba 1 ponente \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por esa colegiatura se encuentra en total \u00a0armon\u00eda con la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a la controversia planteada por los recurrentes, se concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal no desacert\u00f3 al considerar que para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reclamada, pese a \u00a0contar con el tiempo m\u00ednimo de servicios, era esencial que \u00a0cumplieran la edad m\u00ednima exigida en esa estipulaci\u00f3n \u00a0convencional, estando en vigencia la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a la literalidad de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo \u00a0primera de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo el requisito de \u00a0la edad para pensionarse deb\u00eda cumplirse, en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, sin que en momento alguno se haya dejado \u00a0plasmado que esa prestaci\u00f3n pensional pudiera causarse con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se soport\u00f3 trayendo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia de la CSJ SL022-2018, rad. 53695, donde se estudio un \u00a0proceso seguido contra el mismo ente territorial y en el que tambi\u00e9n \u00a0se discut\u00eda igual situaci\u00f3n; providencia en la cual esa \u00a0Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en la \u00a0aludida cl\u00e1usula convencional, se estableci\u00f3, \u00a0puntualmente, como beneficiarios de su aplicaci\u00f3n a sus \u00a0\u00abtrabajadores\u00bb sin realizar distinci\u00f3n alguna; \u00a0\u00abintelecci\u00f3n \u00a0que impone concluir que el derecho pensional procede, siempre y \u00a0cuando, se re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios \u00a0mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral. Posici\u00f3n \u00a0que, en todo caso, es la imperante en la Sala permanente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 no tutelar el presente asunto, por \u00a0cuanto no se le vulner\u00f3 derecho alaguno a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado Judicial del Departamento de Antioquia, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto no existe \u00a0evidencia alguna de la existencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de los demandantes, resaltando que dentro del proceso \u00a0cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa procesal, \u00a0sin que se avizore causal que los invalide. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento del proceso laboral promovido, explic\u00f3 \u00a0que si bien los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia \u00a0tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n dentro de un marco de normas convencionales, en el \u00a0asunto los accionantes cumplieron los 50 a\u00f1os de edad el 16 de \u00a0septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, es decir tres \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n con el \u00a0departamento, la que se llev\u00f3 a cabo en cada uno de los casos \u00a0el 16 de marzo de 2006 y 6 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en su criterio la acci\u00f3n de tutela se utiliza \u00a0como una instancia m\u00e1s, por lo tanto no puede la parte actora \u00a0acudir a este mecanismo, m\u00e1s aun cuando no se acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las causales excepcionales de procedencia del \u00a0mecanismo constitucional activado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al presente \u00a0tr\u00e1mite guardaron silencio respecto del traslado del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s del mecanismo preferente de amparo, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la \u00a0acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan \u00a0decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo, por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en \u00a0donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que \u00a0acredite la existencia de una causal de procedibilidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, lejos est\u00e1 de constituir la sentencia \u00a0proferida por Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, una afrenta a los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes, por la simple circunstancia de no haber acogido sus \u00a0argumentos para que se casara la decisi\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la cual le result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del fallo3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el cual se observa que la corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 \u00a0de realizar el estudio de fondo a la problem\u00e1tica en ella \u00a0planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados \u00a0contra la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0y las r\u00e9plicas que en oposici\u00f3n a aquellos cit\u00f3 \u00a0la parte demandada en el tr\u00e1mite ordinario. As\u00ed, frente \u00a0a cada uno de ellos se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al primero de los cargos impetrados relativo al requisito \u00a0de la edad estipulado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de \u00a01970, se\u00f1al\u00f3 que su acreditaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0darse durante la relaci\u00f3n laboral, exigencia que se desprende \u00a0de la estipulaci\u00f3n as\u00ed contenida en la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PENSION \u00a0DE JUBILACI\u00d3N: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental \u00a0continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a todos sus trabajadores, \u00a0al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0de edad.- (\u00c9nfasis \u00a0de la providencia cuestionada) \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que se\u00f1al\u00f3 fue adoptado por la \u00a0Corte al estudiar un caso similar sobre la forma como \u00a0debe entenderse dicho precepto se\u00f1al\u00f3 en la CSJ \u00a0SL022-2018, oportunidad en la que se adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se puede observar como la cl\u00e1usula convencional establece, \u00a0puntualmente, como beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n a \u00a0\u00absus \u00a0trabajadores\u00bb \u00a0sin realizar distinci\u00f3n alguna; \u00a0entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o \u00a0menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de \u00a0servidos prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual \u00a0inequ\u00edvocamente da lugar a entender, que quienes no se \u00a0encuentren en la condici\u00f3n de trabajadores activos puedan \u00a0acceder al derecho pensional all\u00ed contemplado luego de haber \u00a0mediado una terminaci\u00f3n o ruptura de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no \u00a0incorpor\u00f3 las expresiones \u00abExtrabajadores\u00bb \u00a0o \u00abtrabajadores \u00a0que hubiesen desempe\u00f1ado\u00bb \u00a0lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, fuente de \u00a0los derechos reclamados por el recurrente, no qued\u00f3 \u00a0expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuento a que el \u00a0derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo \u00a0con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse despu\u00e9s \u00a0de extinguida la relaci\u00f3n laboral, el Tribunal no se equivoc\u00f3 \u00a0al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento \u00a0realizado por el colegiado se encuentra en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a \u00a0partir del cual se insiste, solo puede entenderse que \u00abla \u00a0vocaci\u00f3n legal de los acuerdos colectivos es regular las \u00a0relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes \u00a0expresamente en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0dentro del marco legal prevean otra cosa\u00bb \u00a0(CSJ SL609-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es menester concluir entonces que la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n pues, ha de considerarse la m\u00e1s \u00a0genuina conforme al texto convencional analizado. \u00a0Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le \u00a0enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo \u00a0esgrimido en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente \u00a0a partir del cual concluy\u00f3 que en el caso sometido a estudio \u00a0los demandantes cumplieron el requisito de la edad exigido por la \u00a0norma convencional el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009, \u00a0cuando el v\u00ednculo laboral ya hab\u00eda fenecido esto es el \u00a016 de marzo y 6 de septiembre de 2006 respectivamente y, que en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la constituci\u00f3n no \u00a0eran titulares de un derecho adquirido, dado que frente a la pensi\u00f3n \u00a0convencional solo contaban con una expectativa que nunca lleg\u00f3 \u00a0a concretarse en la medida que sus contratos de trabajo culminaron \u00a0antes del cumplimiento del requisito de edad exigible por virtud de \u00a0la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo de los cargos formulado contra el fallo, \u00a0relacionado con el yerro cometido por el Tribunal por el \u00a0entendimiento que le dio a los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y a partir del cual estim\u00f3 que el \u00a0acuerdo convencional no era aplicable a los demandantes, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a la prosperidad de la censura, \u00e9sta no resultaba \u00a0suficiente para casar la sentencia demandada, pues tal equ\u00edvoco \u00a0resultaba intrascendente dado que si bien el acuerdo convencional \u00a0cuya aplicaci\u00f3n se reclamaba era procedente, lo cierto es que \u00a0los demandantes no ten\u00edan derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, \u00abno \u00a0porque la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no les fuera \u00a0aplicable por haber perdido vigencia, sino porque no cumplieron la \u00a0edad de 50 a\u00f1os estando vinculados laboralmente al \u00a0Departamento de Antioquia, lo que lleva al incumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder al derecho pensional extralegal, tal como \u00a0qued\u00f3 expuesto ampliamente en el primer cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual aunque el aludido cargo resultaba fundado no hab\u00eda \u00a0lugar a casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior significa que el asunto se defini\u00f3 al \u00a0interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite, por lo tanto, contrario al \u00a0parecer de la demandante, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala accionada al asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros, \u00a0razonables y analizando los cargos \u00a0ajustados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus prerrogativas primarias, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del funcionario de instancia y \u00a0las formas propias de cada tr\u00e1mite judicial conforme al canon \u00a029 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de \u00a0sus instancias habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando las partes disientan de la tesis planteada por los \u00a0funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, \u00a0porque ello convertir\u00eda al instrumento excepcional de amparo \u00a0en una instancia adicional no prevista y desnaturalizar\u00eda el \u00a0alcance que le fue designado por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0ARNOLDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0MONTOYA \u00a0y FERNANDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto al despacho no se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta adicional de las ya referidas en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 71086 del 3 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2917-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109037 \u00a0 Acta \u00a0029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por ARNOLDO \u00a0DE JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0MONTOYA \u00a0y FERNANDO \u00a0DE 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