{"id":51788,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2915-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2915-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2915-2020\/","title":{"rendered":"STP2915-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2915-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR \u00a0RICARDO \u00a0GALLEGO \u00a0BERR\u00cdO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Informa el accionante que su prohijado Oscar Ricardo Gallego Berr\u00edo \u00a0fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali a la pena principal de 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por \u00a0delitos que no se encuentran excluidos de la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de libertad condicional, habiendo completado m\u00e1s del \u00a075% de la condena entre tiempo f\u00edsico y redimido por trabajo \u00a0y\/o estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de ello el se\u00f1or Gallego Berr\u00edo cumple con el \u00a0lleno de los requisitos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin embargo los Juzgados accionados han negado el beneficio en \u00a0virtud de la valoraci\u00f3n previa de la conducta, pues de manera \u00a0errada concluyen que las conductas por las que se conden\u00f3 son \u00a0graves y ponen en riesgo el conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que el pasado 15 de octubre de 2019 elev\u00f3 una nueva solicitud \u00a0de libertad condicional en favor del se\u00f1or Oscar Ricardo \u00a0Gallego Berr\u00edo, la cual fue negada por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante \u00a0oficio 4715 de octubre de 2019, sin conceder los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces el togado accionante que las decisiones proferidas por los \u00a0Juzgados accionados constituyen una v\u00eda de hecho, por cuanto \u00a0la valoraci\u00f3n previa de la conducta debe ser desde la \u00f3ptica \u00a0en que el juez de conocimiento lo hizo y en este caso no se han \u00a0tenido en cuenta las circunstancias favorables como la carencia de \u00a0antecedentes, que se trata de una sentencia anticipada (se lleg\u00f3 \u00a0a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda). As\u00ed mismo que deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta el adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario que permitiera suponer que no \u00a0existe la necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0igualmente que se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la \u00a0igualdad, por cuanto a los se\u00f1ores Carlos Julio Becerra Parra, \u00a0condenado por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte \u00a0de Estupefacientes, Olga Lucia Narv\u00e1ez R\u00edos condenada \u00a0por el delito de Concierto para delinquir agravado y Trafico, Porte o \u00a0Tr\u00e1fico de Estupefacientes Agravado y Cesar Alberto L\u00f3pez \u00a0L\u00f3pez condenado por los delitos de Porte Ilegal de Armas, \u00a0Concierto para delinquir y otros, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali s\u00ed les concedi\u00f3 \u00a0el beneficio de libertad condicional, a sabiendas que los casos son \u00a0sustancialmente iguales al de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y \u00a0en consecuencia se ordene a los Juzgados accionados emitir auto \u00a0interlocutorio concediendo el beneficio de libertad condicional al \u00a0se\u00f1or Oscar Ricardo Gallego Berr\u00edo por reunir los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto si bien el \u00a0mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra \u00a0providencia judicial cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los espec\u00edficos, \u00a0dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, \u00e9stas \u00a0se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que \u00a0regula el asunto sometido a estudio, sin que se observe vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se depreca, \u00abpues \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de libertad condicional elevada por \u00a0el demandante se adelant\u00f3 conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el apoderado del accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo y en sustento de su disenso, reiter\u00f3 los argumentos del \u00a0libelo, se\u00f1al\u00f3 que, es imprecisa la respuesta rendida \u00a0por el Juzgado de Penas al Tribunal, cuando inform\u00f3 que el \u00a0auto del 18 de marzo de 2019 le hab\u00eda sido notificado tanto al \u00a0sentenciado como a su abogado, porque, \u00a0\u00abpara el tiempo en que se postul\u00f3 la solicitud del \u00a0beneficio, aquel no contaba con representante que ejerciera su \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0insisti\u00f3 en que se est\u00e1 desconociendo el derecho a la \u00a0igualdad y, agreg\u00f3 nuevas censuras en contra de la actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades convocadas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia del 18 de marzo de 2019 el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le cambio \u00a0el nombre a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n se dio \u00a0luego de m\u00e1s de 5 meses de haber sido interpuesto el recurso \u00a0superando en extremo el t\u00e9rmino legal que ten\u00eda para \u00a0ello y le \u201cendilga \u00a0a mi defendido la comisi\u00f3n de un delito contra la salud \u00a0p\u00fablica por el que no fue ni imputado ni condenado. Se le \u00a0atribuy\u00f3 en dicho auto el delito de concierto para delinquir \u00a0con fines de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte de \u00a0estupefacientes, tampoco fui condenado por concierto para delinquir \u00a0agravado sino simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por \u00a0los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del demandante se dirige contra las \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados Primero \u00a0Penal del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s de las cuales le fue negado el \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien al escrutarse los prove\u00eddos que se califican como lesivos \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, no advierte la \u00a0Corte que el proceder de las autoridades accionadas se enmarque en \u00a0causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. En efecto, en aquellos se examin\u00f3 la \u00a0procedencia de \u00a0la libertad condicional con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 \u00a0que reza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en \u00a0cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en \u00a0segundo-. \u00a0En \u00a0su labor, debe en primera medida analizar \u00a0las condiciones objetivas contenidas en el art\u00edculo citado con \u00a0antelaci\u00f3n y de superar ese rasero, proceder a la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar \u00a0la conducta punible atendiendo a las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), \u00a0para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los \u00a0funcionarios demandados, sin que con tal labor afectara los derechos \u00a0del demandante cuando se sopes\u00f3 la gravedad de la conducta por \u00a0la cual fue condenado, pues tal valoraci\u00f3n \u2013 \u00a0se \u00a0insiste \u00a0\u2013 \u00a0la llevaron a cabo con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis contenido \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su estudio, sin exceder los par\u00e1metros fijados en la decisi\u00f3n \u00a0de condena, advirti\u00f3 el Juzgado ejecutor que \u00a0OSCAR \u00a0RICARDO \u00a0GALLEGO \u00a0BERR\u00cdO \u00a0\u00abincursion\u00f3 \u00a0en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de \u00a0los ciudadanos que se ven acechados a toda hora y en todas partes por \u00a0aquellos que a trav\u00e9s de la violencia pretenden solucionar sus \u00a0problemas econ\u00f3micos, pol\u00edticos, en suma, de cualquier \u00a0orden\u00bb, fundamentaci\u00f3n \u00a0que conforme al ad \u00a0quem \u00a0descansa en criterios de interpretaci\u00f3n razonables, al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal \u00a0y que para la Corte resultan acordes no solo con el ordenamiento \u00a0legal aplicable al asunto, sino con el precedente jurisprudencial \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como en criterio de las autoridades accionadas el petente no cumpli\u00f3 \u00a0el requisito subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, por lo tanto, no pod\u00eda hacerse \u00a0merecedor del referido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional aval\u00f3 esa interpretaci\u00f3n en la \u00a0sentencia T-265\/17. \u00a0All\u00ed indic\u00f3 el Alto Tribunal que \u00a0para verificar la procedencia del subrogado de la libertad \u00a0condicional el juez competente debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal y los art\u00edculos 26 de la Ley\u00a0 1121 de 2006, y 1098 \u00a0de 2006, si esto es posible, deber\u00e1 \u00a0verificar el lleno de los requisitos objetivos \u00a0como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley \u00a0y \u00a0el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 \u00a0relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o \u00a0desfavorables al condenado, \u00a0lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a \u00a0manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos con el fin de determinar cu\u00e1ndo una \u00a0persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento \u00a0penitenciario (CSJ \u00a0STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, \u00a0Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, en esas condiciones, que la decisi\u00f3n atacada no \u00a0configura alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresi\u00f3n de la \u00a0judicatura sin respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada en la resoluci\u00f3n \u00a0del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al cuestionamiento hecho a la notificaci\u00f3n del auto \u00a0proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0debe se\u00f1alarse que examinada la copia de la providencia \u00a0arrimada al presente tr\u00e1mite se advierte registrada la \u00a0anotaci\u00f3n \u00abDRA. \u00a0CONCEPCI\u00d3N TRUJILLO DE HERRERA DEFENSORA (GALLEGO BERR\u00cdO)\u00bb \u00a0y el sello de \u201cESTADO\u201d \u00a0circunstancia que contrario a lo afirmado en la impugnaci\u00f3n \u00a0permite evidenciar que dentro del proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, el condenado, si contaba con defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo en relaci\u00f3n con el aparente error en el nombre \u00a0del penado que se registra en uno de los p\u00e1rrafos de la \u00a0providencia cuestionada y el desconocimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0por parte del ad \u00a0quem \u00a0para resolver la alzada, debe se\u00f1alarse \u00a0que \u00a0improcedente \u00a0resulta adicionar aspectos novedosos y no debatidos en la primera \u00a0instancia, pues ello lesiona el \u00a0derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado postular nuevos hechos en \u00a0procura de alcanzar un pronunciamiento del juez constitucional sobre \u00a0los mismos, y respecto de los cuales las autoridades accionadas no \u00a0tuvieron la oportunidad de controvertirlos, raz\u00f3n por la cual \u00a0la Sala no se pronunciar\u00e1 en torno a ellos, toda vez que por \u00a0la v\u00eda de impugnaci\u00f3n no es \u00a0dable sorprender \u00a0al accionado con argumentos novedosos que no fueron debatidos en la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2915-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109418 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por OSCAR \u00a0RICARDO \u00a0GALLEGO \u00a0BERR\u00cdO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de \u00a0enero 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