{"id":51786,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2913-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2913-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2913-2020\/","title":{"rendered":"STP2913-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2913-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109317 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por RA\u00daL \u00a0BETANCUR \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en procura del amparo \u00a0del derecho al debido proceso, tr\u00e1mite que se hizo extensivo \u00a0al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de \u00a0Medell\u00edn-Bellavista y a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de igual ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn en los t\u00e9rminos que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or RA\u00daL BETANCUR MART\u00cdNEZ \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello lo conden\u00f3 \u00a0a 16 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n con media intramural por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el \u00a0accionante que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0ente investigador y acusador, no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0favorables y desfavorables en la actuaci\u00f3n existentes al hecho \u00a0investigado y como circunstancias evidentes, tal y como los ex\u00e1menes \u00a0sexol\u00f3gicos practicados a la v\u00edctima por parte del \u00a0profesional especializado, pues con este no se pudo acreditar la \u00a0ocurrencia de los sucesos investigados de los cuales fue se\u00f1alado \u00a0y posteriormente sentenciado, aunado a que no se alleg\u00f3 prueba \u00a0demostrativa surgiendo dudas sobre el mismo, vulner\u00e1ndose de \u00a0esta manera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y como \u00a0consecuencia ordenar al Juzgado ser escuchado en audiencia p\u00fablica \u00a0para aclarar las dudas que pueden existir aun despu\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, luego del estudio al libelo y \u00a0del informe rendido por la autoridad convocada concluy\u00f3 que la \u00a0demanda de tutela es contraria a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, dado que lo procedente era que (i) las censuras que le \u00a0asisten al accionante frente a la sentencia proferida en su contra \u00a0debieron ser postuladas por medio del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0(ii) la queja que le asista frente al defensor que lo asisti\u00f3 \u00a0dentro del proceso penal puede ser presentada ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0corporaci\u00f3n competente para el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0insisti\u00f3 en las censuras postuladas en el libelo contra la \u00a0autoridad accionada, reiterando la s\u00faplica del amparo irrogado \u00a0en favor de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por \u00a0los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Constitucional de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y \u00a0determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta \u00a0improcedente, pues, \u00e9sta no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal \u00a0consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con \u00a0las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, \u00a0en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en el diligenciamiento, se tiene que, \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Bello \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de RA\u00daL \u00a0BETANCUR \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0imponi\u00e9ndole pena de 16 a\u00f1os y 1 mes de prisi\u00f3n, \u00a0prove\u00eddo contra el cual pod\u00eda presentar recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n para que sea el Juez \u00a0constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro \u00a0del proceso penal le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, \u00a0relativos a un aparente desconocimiento \u00abdel \u00a0acervo probatorio que le favorec\u00eda\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente \u00a0para promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos \u00a0que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito de agotamiento \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que indefectiblemente \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2913-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109317 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por RA\u00daL \u00a0BETANCUR \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0respecto del fallo 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