{"id":51785,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2910-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2910-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2910-2020\/","title":{"rendered":"STP2910-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2910-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Ciro \u00a0Alberto Rojas Tibaduiza en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00aba \u00a0la libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se sintetizan de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir con \u00a0fines extorsivos y extorsi\u00f3n y le impuso una pena de 13 a\u00f1os \u00a0y 3 meses de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n que se hizo \u00a0efectiva a partir del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0haber descontado m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 6 meses de pena, el \u00a0accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, tal pedimento le fue \u00a0resuelto de forma desfavorable, seg\u00fan auto de fecha 11 de \u00a0septiembre de 2019, al exponerse que el beneficio pretendido no era \u00a0procedente al no satisfacerse los requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 28 de enero \u00a0de 2020, al encontrarse que en el caso de la parte actora no se \u00a0cumpl\u00eda con la exigencia de haber cumplido con el 70% de la \u00a0pena, seg\u00fan lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999. Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0el cuerpo colegiado que tanto el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002 \u2013 aplicable para la fecha de los hechos \u2013 como los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 68A de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por la Ley 1709 de 2014, proh\u00edben la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios administrativos cuando se trate de \u00a0delitos como el de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, se\u00f1ala el demandante que acude \u00a0al mecanismo constitucional para que le protejan los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados a trav\u00e9s de las \u00a0providencias que no accedieron a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado \u00a0Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0luego de un an\u00e1lisis sucinto de las actuaciones adelantadas en \u00a0relaci\u00f3n con el accionante, indica que la decisi\u00f3n \u00a0impartida por el despacho estuvo sustentada con base en soportes \u00a0razonables, debidamente argumentada, fundamentada y ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario solicit\u00f3 que la entidad fuera desvinculada del \u00a0proceso, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones \u00a0constitucionales y legales de la entidad atender a los requerimientos \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo \u00a0dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el \u00a0reproche involucra una \u00a0decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la \u00a0Corte es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0esta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida \u00a0que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales \u00a0de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera la irregularidad \u00a0grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, cu\u00e1l \u00a0es el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con \u00a0aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0notoria e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria. Y el error de la \u00a0autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa probatoria propia del \u00a0juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su \u00a0competencia y su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las \u00a0autoridades demandadas vulneraron los derechos \u201ca \u00a0la libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad\u201d \u00a0del interesado, al negarle el permiso de hasta por 72 horas pese a \u00a0que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos \u00a0hacen parte de la regulaci\u00f3n penitenciaria e implican una \u00a0reducci\u00f3n de cargas para los sentenciados, as\u00ed como una \u00a0disminuci\u00f3n en el tiempo de privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten \u00a0en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, \u00a0trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) \u00a0se \u00a0encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) \u00a0no \u00a0tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) \u00a0no \u00a0registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso \u00a0ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; (iv) \u00a0hayan \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) \u00a0hayan \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n debe valorar con cuidado las circunstancias \u00a0del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por \u00a0las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva \u00a0soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la \u00a0petici\u00f3n del actor por considerar que no se verificaba el \u00a0requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n no resulta desproporcionada ni arbitraria porque \u00a0se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el precepto 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, \u00a0reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 \u00a0jun. 2014, rad. 73858, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Inadvierte \u00a0el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas1, \u00a0el precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo \u00a0IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la \u00a0justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales \u00a0accionadas se impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la \u00a0correspondiente verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos \u00a0all\u00ed exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 \u00a0resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control \u00a0concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez \u00a0que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los \u00a0cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de \u00a02000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como \u00a0se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo \u00a0cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de \u00a0car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo \u00a0emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed lo condicionan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las autoridades accionadas no tienen otra opci\u00f3n \u00a0que valorar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas \u00a0de conformidad con la normatividad vigente \u2013art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de \u00a0constitucionalidad e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito \u00a0objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los \u00a0derechos fundamentales del accionante, adem\u00e1s que hace \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en el \u00a0asunto objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0como acertadamente se se\u00f1ala en las providencias cuestionadas, \u00a0tanto el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 \u2013 vigente en \u00a0el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la condena \u2013 \u00a0como los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68A de la Ley \u00a0599 de 2000, este \u00faltimo modificado por la Ley 1709 del 2014, \u00a0proh\u00edben expresamente la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0administrativos a las personas condenadas por delitos como el de \u00a0extorsi\u00f3n, de modo que, incluso si se hubiera cumplido con las \u00a0dem\u00e1s exigencias objetivas, no proceder\u00eda en todo caso \u00a0la aludida medida, mucho menos en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo antes dicho, el amparo deprecado deber\u00e1 ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la tutela instaurada por Ciro \u00a0Alberto Rojas Tibaduiza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci\u00f3n 48.606. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2910-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109372 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Ciro \u00a0Alberto Rojas Tibaduiza en contra de la 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