{"id":51783,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2908-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2908-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2908-2020\/","title":{"rendered":"STP2908-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2908-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Mar\u00eda Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez en contra del \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abm\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, igualdad, salud, al goce y disfrute de la \u00a0situaci\u00f3n pensional\u00bb. Tr\u00e1mite \u00a0al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de los procesos \u00a0laborales con radicados No. 0500131050032005083100 y \u00a005001310502020110111101. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se sustenta la \u00a0petici\u00f3n de amparo conforme a los informes allegados por las \u00a0autoridades accionadas, as\u00ed como del libelo inicial: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0reconocer y pagar a la accionante pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0partir del 4 de noviembre de 2002, en cuant\u00eda de un salario \u00a0m\u00ednimo mensual legal vigente, las mesadas adicionales de junio \u00a0y diciembre y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la entidad demandada, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2009 la parte actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0ante la entidad demandada solicitando que la cuant\u00eda inicial \u00a0de su pensi\u00f3n fuera reajustada a $1.261.461 sin perjuicio de \u00a0los posteriores aumentos, pretensi\u00f3n que fue negada a trav\u00e9s \u00a0del auto 003001 de 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre siguiente la accionante radic\u00f3 nuevamente \u00a0derecho de petici\u00f3n orientada a obtener el reconocimiento de \u00a0la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez que percib\u00eda el \u00a0causante y la de sobreviviente otorgada a ella, solicitud que fue \u00a0negada mediante Resoluci\u00f3n 003990 del 28 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0a ra\u00edz de la situaci\u00f3n expuesta, la libelista promovi\u00f3 \u00a0un proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con miras a \u00a0que se ordenara al ISS a realizar los ajustes pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2012 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn conden\u00f3 al Instituto de Seguro Social en \u00a0Liquidaci\u00f3n a reajustar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de 2013 Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad revoc\u00f3 la sentencia anterior, providencia frente a la \u00a0cual la parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de julio de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso no casar el fallo en menci\u00f3n, \u00a0dejando en firme lo resuelto por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la accionante recurri\u00f3 al amparo constitucional para \u00a0solicitar que se garanticen sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0trasgredidos y se ordene el reajuste de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0despu\u00e9s de un breve recuento procesal indica que neg\u00f3 \u00a0una solicitud presentada por la demandante en relaci\u00f3n al \u00a0reajuste pensional, toda vez que por v\u00eda de correcci\u00f3n \u00a0no es posible variar la sentencia dictada despu\u00e9s de 10 a\u00f1os \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0depreca se declare improcedente el mecanismo de amparo comoquiera que \u00a0en el presente caso opero la figura de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n solicita la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite en raz\u00f3n a \u00a0entidad que representa perdi\u00f3 competencia para resolver \u00a0peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida desde el momento de su \u00a0supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover el tr\u00e1mite de amparo ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese \u00a0a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las providencias de la judicatura \u00a0en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de \u00a0las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente de tutela, est\u00e1 claro que Mar\u00eda \u00a0Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 proceso laboral \u00a0ordinario contra el Instituto de Seguro Social, en aras de que se le \u00a0reconociera la sustituci\u00f3n pensional, correspondi\u00e9ndole \u00a0el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0quien mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007 resolvi\u00f3 \u00a0conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente en m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0Decisi\u00f3n que fue apelada por la entidad demandada, siendo \u00a0objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0citada ciudad y reflejada su decisi\u00f3n el 5 de diciembre de \u00a02008, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, acude a la acci\u00f3n constitucional en aras de que \u00a0por este medio le sea concedida la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia \u00a0ha decantado para la efectiva activaci\u00f3n del mentado mecanismo \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la actuaci\u00f3n que pretende controvertir la libelista no \u00a0fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de \u00a0inconformidad dentro de la respectiva actuaci\u00f3n. Ello es as\u00ed \u00a0puesto que lo pretendido a trav\u00e9s del mentado amparo no fue \u00a0objeto de estudio por el ad \u00a0quem, comoquiera \u00a0que no fue propuesto por la parte demandante dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, instancia correcta para debatir la concesi\u00f3n de la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional y eventualmente si hubiera lugar, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios \u00a0de defensa, no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0a trav\u00e9s de dichas oportunidades procesales que se ofrec\u00eda \u00a0totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, por medio del cual debi\u00f3 la memorialista esgrimir \u00a0las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional relativas al reajuste de la mesada pensional y \u00a0propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe resaltar que la actora acudi\u00f3 nuevamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir el tema que pretende \u00a0propiciar a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de amparo, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante fallo del 10 de \u00a0diciembre de 2012 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, \u00a0pero que fueron negadas por el Tribunal del citado Distrito Judicial \u00a0al revocar la sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2013. \u00a0Decisi\u00f3n \u00faltima que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por la petente y resuelto mediante prove\u00eddo del 25 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que dispuso no \u00a0casar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la \u00faltima Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se observa que el Tribunal no err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, \u00a0pues al rompe se ve que la entidad demandada desde el inicio del \u00a0proceso fund\u00f3 su defensa en la existencia de una sentencia ya \u00a0ejecutoriada, en la cual hab\u00eda identidad de partes, de objeto \u00a0y de causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n obligatoria, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio (f.\u00b0 140 CD) y \u00a0su respectiva acta (f.\u00b0 141-142). En dicha diligencia se decidi\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada \u00abde forma negativa, \u00a0advirtiendo que si bien es cierto existe una sentencia emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn donde le reconocieron \u00a0la pensi\u00f3n a la demandante, pero es que en este proceso no \u00a0est\u00e1 solicitando la pensi\u00f3n\u00bb y que ese \u00abproceso \u00a0lo buscaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue lo que le \u00a0reconoci\u00f3, el proceso que est\u00e1 llevando este despacho \u00a0no est\u00e1 solicitando ninguna pensi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0solicitando la reliquidaci\u00f3n \u00a0de esa pensi\u00f3n, lo cual son dos situaciones totalmente \u00a0diferentes\u00bb, decisi\u00f3n que el ISS no apel\u00f3. \u00a0Providencia en la que la censura funda su inconformidad, pues \u00a0considera que este tema qued\u00f3 agotado en esa etapa, la que por \u00a0no haber sido recurrida se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa de \u00a0la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal s\u00ed aprecio \u00a0esa situaci\u00f3n y la descart\u00f3, raz\u00f3n por la cual \u00a0no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero adem\u00e1s, \u00a0como se analiz\u00f3 anteriormente, cuando los jueces de instancia \u00a0encuentran probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada es su deber \u00a0declararla, m\u00e1s a\u00fan cuando la defensa del ISS estuvo \u00a0siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya hab\u00eda \u00a0sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica se deb\u00eda respetar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn (f.\u00b0 150 CD) y el acta de \u00a0resumen del recurso de apelaci\u00f3n (f.\u00b0 151-153). En esta \u00a0pieza procesal el apoderado del ISS manifiesta su inconformidad por \u00a0cuanto en el proceso estaba probado que el Juzgado Tercero Laboral de \u00a0Medell\u00edn, tramit\u00f3 el radicado 2005-00831 adelantado por \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0contra el ISS, donde se pretendi\u00f3 la misma pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes la cual fue concedida, sin que en esa oportunidad la \u00a0demandante hubiese interpuesto los recursos de ley, orden judicial \u00a0que la entidad demandada cumpli\u00f3 en estricto sentido, y que \u00a0solo a\u00f1os despu\u00e9s a trav\u00e9s de este nuevo proceso \u00a0solicita revisar esa pensi\u00f3n, pretendiendo revivir un proceso \u00a0ya finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, tampoco se avizora error en su valoraci\u00f3n por \u00a0parte del Tribunal, pues en esencia el argumento de la entidad \u00a0apelante es la existencia de una orden judicial que constituye cosa \u00a0juzgada y que no puede ser modificada. Bajo este entendido el \u00a0colegiado no desbord\u00f3 su competencia funcional y mucho menos \u00a0cuando, como ya se analiz\u00f3, es una obligaci\u00f3n de los \u00a0juzgadores declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0cuando la encuentre estructurada incluso de manera oficiosa, por \u00a0tratarse de un \u00a0asunto de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en atenci\u00f3n a que en la sentencia el Tribunal lo \u00a0que hizo fue advertir, con certeza, la concreci\u00f3n de la \u00a0instituci\u00f3n de cosa juzgada, en virtud de que encontr\u00f3 \u00a0que en el sub lite se cumpl\u00edan los presupuestos para \u00a0configurar la misma esto es, identidad de partes, objeto y causa \u00a0petendi ya que, en ambos procesos adelantados por la actora contra el \u00a0ISS, se pretendi\u00f3 un derecho pensional en la cuant\u00eda \u00a0percibida por el causante por ostentar este, la calidad de \u00a0pensionado, lo cual qued\u00f3 definido en la primera contienda con \u00a0pronunciamiento en firme. que en efecto no desvirtu\u00f3 el \u00a0censor, surge patente que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual \u00a0no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la libelista que el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del funcionario \u00a0natural, \u00a0pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Mar\u00eda \u00a0Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2908-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109164 \u00a0 Acta \u00a0037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Mar\u00eda Isabel Garc\u00e9s Guti\u00e9rrez en contra del \u00a0Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}