{"id":51782,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2907-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2907-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2907-2020\/","title":{"rendered":"STP2907-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2907-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORENO, \u00a0y JUAN \u00a0FELIPE \u00a0JEREZ \u00a0MORENO \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 17 de enero del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al primero, por ausencia de legitimidad en \u00a0la causa por activa y, al segundo por improcedencia del resguardo \u00a0reclamado, mecanismo constitucional impetrado contra la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se dice Que el 5 de abril de 2013 en el proceso 10298 ED se \u00a0impusieron medidas cautelares, incluyendo el secuestro, al predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-85169, ubicado en \u00a0la calle 25 G No, 74B-13 de Bogot\u00e1, de propiedad de Juan \u00a0Felipe Jerez Moreno; dicha medida se materializo el d\u00eda 8 de \u00a0ese mes y a\u00f1o por la Fiscal\u00eda 42 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, a donde otrora cursaba ese sumario; entonces se design\u00f3 \u00a0como secuestre a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, \u00a0quien a su vez encarg\u00f3 su gesti\u00f3n a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Mateo que en el acto fue ilustrada sobre sus deberes y \u00a0obligaciones en torno al inmueble amen de sus ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento los residentes del lugar, esto es el aqu\u00ed agente \u00a0oficioso y una Persona adulta mayor atendieron esa diligencia; el \u00a0predio estaba siendo destinado a la vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la desaparici\u00f3n de la DNE, la administraci\u00f3n del bien \u00a0recay\u00f3 en la Sociedad de Activos Especiales, entidad que fue \u00a0contactada de los moradores con la intensi\u00f3n de regularizar la \u00a0ocupaci\u00f3n del bien, estando en condiciones de firmar un \u00a0contrato de arrendamiento por un valor Justo, lo que no fue de recibo \u00a0por la SAE que por el contrario fij\u00f3 como fecha para un \u00a0desalojo el 22 de octubre a las 8 de la ma\u00f1ana. Se dice que \u00a0ello ocurre luego de transcurridos 6 a\u00f1os y 7 meses de la \u00a0diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Felipe Jerez Moreno, el propietario del predio, se encuentra fuera \u00a0del pa\u00eds y por ello su madre se ha puesto al frente de las \u00a0notificaciones y los tr\u00e1mites relacionados con el inmueble; en \u00a0ese contexto fue requerida por la SAE para la entrega voluntaria de \u00a0la heredad, so pena de ejecutar el desalojo el 13 de diciembre de \u00a02019 a las 8:00 am, con el apoyo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicho &#8220;abuso&#8221; de la SAE, la habitante del lugar ha sufrido \u00a0trastornos de salud y por ello Gonz\u00e1lez Moreno concurri\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 7\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio, en \u00a0coadyuvancia de los derechos del propietario del inmueble, as\u00ed \u00a0como ante la SAE, para solicitar la p\u00e9rdida de fuerza de \u00a0ejecutoria del acto administrativo que orden\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro, por el hecho de presentarse la causal 38 del art\u00edculo \u00a091 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, como quiera que desde el 8 de abril de \u00a02013 fue secuestrado el inmueble, dejando la SAE transcurrir m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, con lo que se consolida el instituto de la perdida \u00a0de ejecutoriedad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el accionante que se ha presentado una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, como se ha estudiado en radicados corno el \u00a02500023370002012011801, donde se emiti\u00f3 la sentencia 20694 del \u00a028 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta cuando anot\u00f3: la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria es \u00a0un fen\u00f3meno jur\u00eddico referido espec\u00edficamente a \u00a0uno de los atributos o caracter\u00edsticas del acto \u00a0Administrativo, como lo es la ejecutor\/edad del mismo, es decir, la \u00a0obligaci\u00f3n que en \u00e9l hay impl\u00edcita de su \u00a0cumplimiento y obedecimiento tanto por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0como de los administrados en lo que a cada uno corresponda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0porf\u00eda (sic) \u00a0en que Juan Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Moreno cuenta con \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las accionadas, dado que aqu\u00e9llas actividades \u00a0se erigen en afrenta a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego del estudio al libelo, los \u00a0anexos aportados con el mismo y los informes de las autoridades \u00a0accionadas, concluy\u00f3 que respecto de Juan Felipe Jerez Moreno \u00a0resultaba improcedente la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0ante el desconocimiento de su naturaleza eminentemente \u00a0residual, \u00a0pues se dej\u00f3 de acudir ante el juez natural para pedir el \u00a0control jurisdiccional de la medida administrativa adoptada por la \u00a0S.A.E. con miras a que se declarara su p\u00e9rdida de ejecutoria \u00a0y, no se impugn\u00f3 ante el competente la medida cautelar \u00a0dispuesta por la Fiscal\u00eda sobe el inmueble objeto de \u00a0pretensi\u00f3n extintiva, para revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia reclamado por Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Moreno, \u00e9ste, fue negado al considerarse que \u00a0el petente no se encuentra legitimado en la causa dado que no \u00a0acredit\u00f3 que sea el propietario del bien sometido al tr\u00e1mite \u00a0extintivo y la sola circunstancia de estar habitando al interior del \u00a0mismo no resulta suficiente para ten\u00e9rsele como titular del \u00a0derecho que se pretende extinguir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo indicando que es \u00a0equivocada la postura del Tribunal al se\u00f1alar que su \u00a0poderdante no est\u00e1 legitimado en la causa por activa pues se \u00a0desconoce que al estar habitando junto a su madre el fundo pretendido \u00a0en extinci\u00f3n se desconoce \u201ctal \u00a0derecho\u201d \u00a0e insiste en que en el proceso ED 10298 la Fiscal\u00eda \u201cordena \u00a0y manda, y la S.A.E. no cumple, desobedece, o cumple tard\u00edamente\u201d, \u00a0pues la accionada Sociedad de Activos Especiales no resuelve y no \u00a0tiene inter\u00e9s en resolver la situaci\u00f3n de los ocupantes \u00a0del predio en cuesti\u00f3n. Insiste en que se otorgue la \u00a0protecci\u00f3n reclamada declarando la p\u00e9rdida de \u00a0ejecutoria de las resoluciones expedidas por la S.A.E. y ordenando el \u00a0levantamiento o cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que \u00a0cobijan el aludido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se desprende que la petici\u00f3n \u00a0del accionante a nombre de su agenciado se orienta a que se amparen \u00a0los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare \u00a0la p\u00e9rdida de fuerza de ejecutoria de los actos \u00a0administrativos1, \u00a0emitidos por la Sociedad e Activos Especiales S.A.E., tendientes a la \u00a0recuperaci\u00f3n material del inmueble \u00a0[objeto de la pretensi\u00f3n extintiva de dominio] no \u00a0es viable, porque el lapso transcurrido entre el 8 de abril de 2013 y \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, impide que ello pueda \u00a0concretarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme se cita, en el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0combinan las actividades judicial y ejecutiva cuyos \u00a0\u00e1mbitos de impugnaci\u00f3n difieren radicalmente. As\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n del Fiscal que impone las medidas cautelares \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13, numeral 1\u00b0 de la \u00a0Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, es susceptible de recursos \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia inicial. En \u00a0este asunto, no se prob\u00f3 que el afectado en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio haya controvertido la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio del 5 de abril de 2013, pese a que de ello estaba enterado \u00a0al punto que fue su propia madre quien atendi\u00f3 la diligencia \u00a0de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las resoluciones que en cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de la Fiscal\u00eda se expiden en la SAE est\u00e1n reguladas por \u00a0el CPACA, normatividad que contempla el tr\u00e1mite para acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en caso de que as\u00ed \u00a0se estime, \u00a0dada la inimpugnabilidad de las decisiones que la administradora del \u00a0FRISCO adopta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, no se acredit\u00f3 que se hubiera interpuesto la \u00a0acci\u00f3n correspondiente en contra de las resoluciones 682 de 18 \u00a0de abril de 2018 que modific\u00f3 a su hom\u00f3loga 555 de 21 \u00a0de diciembre de 2015, emitidas por la entidad accionada en \u00a0cumplimiento de las funciones de polic\u00eda administrativa, como \u00a0para solicitar que se declare en la tutela que aqu\u00e9llas \u00a0carecen de fuerza de ejecutoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a091 de C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo y que por ello no es posible que se \u00a0adelante el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha \u00a0ejercido para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la s\u00faplica invocada por el apoderado de JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORENO, \u00a0en favor de los derechos de aquel, advierte la Corte que raz\u00f3n \u00a0le asiste al a quo constitucional, por cuanto en efecto en \u00a0la extinci\u00f3n de dominio rige el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0y el libelista no acredit\u00f3 su relaci\u00f3n real con el bien \u00a0identificado inmobiliariamente con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0500-85169 y s\u00f3lo su titular puede realizar peticiones al \u00a0interior de las diligencias; por ello, no ha sufrido alteraci\u00f3n \u00a0en el debido proceso, porque en el sumario 10298 no se cuestiona su \u00a0propiedad, sino la de otra persona, sin que pueda considerarse como \u00a0una relaci\u00f3n sustancial el &#8220;derecho \u00a0de habitaci\u00f3n&#8221; \u00a0que pregona ostentar, el cual se presenta como una mera tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0682 del 18 de abril de 2018 que modific\u00f3 a su hom\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0555 del 21 de diciembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se ordena el ejercicio de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de Polic\u00eda Administrativa para hacer efectiva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del inmueble de la Calle 25 G, n\u00b0 74B-13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2907-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109006 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORENO, \u00a0y JUAN \u00a0FELIPE \u00a0JEREZ \u00a0MORENO \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}