{"id":51781,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2902-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2902-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2902-2020\/","title":{"rendered":"STP2902-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2902-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109149 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0Jaiberth Dar\u00edo Chavarr\u00eda Valle, respecto del fallo \u00a0proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Seccional de Gir\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer alusi\u00f3n a la denuncia penal que formul\u00f3 el 8 de \u00a0abril de 2019 contra el Capit\u00e1n Aguirre por abuso de autoridad \u00a0debido a que para el 26 de febrero cuando era trasladado a la \u00a0Penitenciaria de Palogordo fue objeto de parte de \u00e9ste de \u00a0requisas inhumanas y \u201cbrutas\u201d, arrojar sus pertenencias \u00a0que tienen un valor de $700.000, sostiene el accionante CHAVARR\u00cdA \u00a0VALLE que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0instaur\u00f3 el 8 de junio de 2019 contra la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Antioquia y un incidente de desacato le fue informado el \u00a024 de julio de 2019 que su denuncia fue radicada el 23 de mayo de \u00a02019 con el NUC 050016000248201906088 y asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demora, \u00a0anota que afecta sus derechos por los que instaura esta nueva acci\u00f3n \u00a0en vista de que la Fiscal\u00eda demandada no ha tomado cartas en \u00a0el asunto y no ha dado respuesta clara y de fondo a la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que pretende se amparen los derechos invocados por la demora \u00a0para administrar justicia, y se ordene a la Fiscal\u00eda de Gir\u00f3n \u00a0que resuelva de fondo la petici\u00f3n de denuncia y le comunique \u00a0c\u00f3mo va la misma. Aporta como pruebas copia de oficio de \u00a0respuesta, fallo de tutela, decisi\u00f3n incidental, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Primera Instancia declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo toda vez que la misma no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0de procedibilidad exigidos por la Jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reitera los argumentos esbozados en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el tr\u00e1mite de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la parte accionante busca \u00a0que tanto la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Medell\u00edn como \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Gir\u00f3n \u00a0se pronuncien de fondo respecto a la denuncia instaurada por \u00e9l, \u00a0toda vez que ha trascurrido un tiempo prudenciable desde la \u00a0postulaci\u00f3n de la misma y ninguna determinaci\u00f3n se ha \u00a0tomado con relaci\u00f3n al caso. Aunado a eso, solicita \u00a0informaci\u00f3n del estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, surge necesario se\u00f1alar que respecto a la primera de las \u00a0accionadas ninguna vulneraci\u00f3n se avizora, en raz\u00f3n a \u00a0que la actuaci\u00f3n que refiere el actor est\u00e1 m\u00e1s \u00a0que demostrado que quien adelanta la investigaci\u00f3n por los \u00a0hechos denunciados es la segunda de ellas, por lo tanto el estudio de \u00a0la presunta trasgresi\u00f3n se realizar\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 ante esta \u00faltima autoridad por los hechos descritos en el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las pruebas que reposan en el plenario se puede determinar \u00a0que Jaiberth Dar\u00edo Chavarr\u00eda Valle instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra el \u00abcapit\u00e1n \u00a0Aguirre\u00bb por \u00a0los sucesos acaecidos el 26 de febrero de 2019, la cual fue radicada \u00a0el pasado 23 de mayo ante la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de \u00a0Gir\u00f3n con el NUC. 050016000248201906088. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, reprocha una violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales toda vez que la investigaci\u00f3n carece de \u00a0\u00abactuaciones \u00a0con miras a cumplir el fin de comprobar la existencia del hecho \u00a0delito y autores o posibles responsables del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0y en punto de la censura que se pretende enrostrar a la autoridad \u00a0accionada, claro \u00a0es que, el actor no ha concurrido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0reprochada, o as\u00ed no lo inform\u00f3, ni mucho menos alleg\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n que demuestre lo contrario, por lo tanto, \u00a0mientras el asunto se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0de amparo legal. Es all\u00ed, donde el peticionario puede plantear \u00a0su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la \u00a0ausencia \u00a0de decisiones encaminadas a determinar la presunta conducta \u00a0delictiva por los hechos expuestos en la denuncia. Adem\u00e1s, si \u00a0la presente actuaci\u00f3n va endilgada a reprochar un supuesto \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos por parte de un funcionario judicial, \u00a0el libelista tiene la posibilidad de acudir a la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, la cual reza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.\u00a0Son \u00a0causales de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la \u00a0demora sea debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garant\u00edas \u00a0supuestamente amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del canon 6\u00b0, del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T\u2013418-03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo \u00a0anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2902-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109149 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0Jaiberth Dar\u00edo Chavarr\u00eda Valle, respecto del fallo \u00a0proferido el 18 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}