{"id":51780,"date":"2023-09-15T20:52:31","date_gmt":"2023-09-15T20:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2901-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:31","slug":"stp2901-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2901-2020\/","title":{"rendered":"STP2901-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2901-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Jorge Wilson \u00a0Olarte Duque, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la empresa Bavaria S.A, la \u00a0Sociedad SUPPLA S.A, la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de \u00a0la industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas \u00a0ASOTRAINCERV. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa, a la doble \u00a0instancia, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel 30 de marzo de 2015, fue despedido de la empresa \u00a0Bavaria S.A., sin el lleno de los requisitos legales debido a que \u00a0gozaba de la protecci\u00f3n de fuero sindical y se encontraba con \u00a0estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento m\u00e9dico \u00a0derivado de discopat\u00eda de L3-L4, L4-L5 y L5-S1; hernias \u00a0discales [\u2026]; hernias discales asim\u00e9tricas izquierda \u00a0[\u2026]\u00bb; que el despido \u00abse produjo por decisi\u00f3n \u00a0de la empresa intermediaria de trabajo Suppla S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abantes de producirse el despido sin justa causa, [\u2026] \u00a0hab\u00eda impetrado demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., \u00a0buscando el reconocimiento del contrato de trabajo [\u2026]\u00bb, \u00a0y que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 por \u00abfallo \u00a0del 18 de septiembre de 2015, declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo entre \u00e9l y la empresa Bavaria S.A.\u00bb, \u00a0el cual \u00abse mantuvo vigente entre el 16 de noviembre de 2004 \u00a0hasta el 30 de marzo de 2015, [\u2026]\u00bb, fecha en la cual \u00a0\u00abpudo conocer [\u2026] de manera legal, cu\u00e1l era su \u00a0verdadero empleador\u00bb, determinaci\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante \u00a0providencia del 19 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 11 de septiembre de 2015, interpuso demanda laboral \u00a0de reintegro por levantamiento ilegal de fuero sindical en contra de \u00a0Bavaria S.A. y Suppla S.A., y al respecto se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0vincul\u00f3 desde noviembre de 2003 en el cargo de montacarguista, \u00a0labor que siempre ha ejercido dentro de las instalaciones de Bavaria \u00a0S.A. en el municipio de Tocancip\u00e1; que las \u00f3rdenes las \u00a0recib\u00eda de su jefe inmediato quien era trabajador de Bavaria \u00a0S.A., y su salario era de $1.156.000 el cual era pagado por dicha \u00a0empresa por intermedio de Suppla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que es afiliado de la organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, \u00a0Refrescos y Bebidas \u2013Asotraincerv, como vicepresidente de la \u00a0junta directiva seccional de Tocancip\u00e1, por lo que gozaba de \u00a0la garant\u00eda de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, ante el cual la demandada propuso como \u00a0excepciones previas, la de cosa juzgada, indebida acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones y la falta de competencia, as\u00ed como la de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y como excepciones de \u00a0m\u00e9rito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, \u00a0compensaci\u00f3n, buena fe, cobro de lo no debido, prescripci\u00f3n \u00a0y cosa juzgada; que como fundamento de la relativa a la prescripci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de dos meses contemplados \u00a0en al art\u00edculo 118 A del CPT y SS iniciaban a correr a partir \u00a0de la fecha del traslado, y que aunque no se mencionara en los hechos \u00a0de la demanda, la \u00fanica prueba existente en el expediente eran \u00a0las comunicaciones del 27 y 28 de marzo de 2015, que le fueron \u00a0entregadas al actor por la empresa Suppla S.A., por lo que en su \u00a0sentir no exist\u00eda prueba de haberse interrumpido dicho \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, aunado a que la demanda se present\u00f3 \u00a0el 11 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron m\u00e1s de \u00a04 meses desde su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 14 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso declarar no \u00a0probados los hechos soporte de las excepciones previas de cosa \u00a0juzgada, falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca por providencia del 10 de octubre de 2018, orden\u00f3 \u00a0revocar los ordinales 1\u00b0 y 4\u00b0 del auto emitido por el juez de \u00a0conocimiento, en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n y archiv\u00f3 el proceso, y en su \u00a0lugar, la declar\u00f3 no probada y estableci\u00f3 que la misma \u00a0fuera estudiada de fondo; adem\u00e1s, revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el ordinal 2\u00b0, en tanto declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de falta de competencia, y en su lugar, la declar\u00f3 probada \u00a0respecto de unas pretensiones de la demanda, por lo que el proceso \u00a0continuar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el 16 de noviembre de 2018 alleg\u00f3 copias de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que present\u00f3 contra la demandada, la cual denomin\u00f3 \u00a0prueba sobreviniente; sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 en audiencia del 20 de mayo de 2019, con relaci\u00f3n \u00a0de las documentales aportadas por la parte demandante, dispuso no \u00a0tenerlas en cuenta, y luego de recaudadas las pruebas decretadas \u00a0dict\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en el proceso ordinario laboral n.\u00b0 2013-00216, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0demandada, y conden\u00f3 al actor a costas del proceso, tas\u00e1ndolas \u00a0en la suma de $200.000; que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca por pronunciamiento del 30 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho y vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales reclamados, toda vez que \u00able declararon la \u00a0prescripci\u00f3n desconociendo la existencia de una prueba \u00a0sobreviniente\u00bb, como era \u00abel reconocimiento del contrato \u00a0de trabajo, entre Bavaria S.A. y el accionante y no entre este y \u00a0Suppla S.A., hecho por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 debi\u00f3 iniciar el conteo de los dos (2) meses \u00a0para poder iniciar el proceso de reintegro de fuero sindical ante \u00a0Bavaria S.A., y no ante Suppla S.A., a partir de septiembre y no de \u00a0mayo de 2015, dado que era evidente la inexistencia del demandado y \u00a0el \u00fanico que pod\u00eda definir qui\u00e9n era el \u00a0verdadero empleador [\u2026] era el mismo juzgado [\u2026]\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo ha perjudicado, pues lo ha dejado \u00absin \u00a0ning\u00fan medio de sustento econ\u00f3mico, sin poder acceder \u00a0al sistema de salud para \u00e9l y sus hijos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se le conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a Bavaria \u00a0S.A., \u00abel cumplimiento a resoluci\u00f3n judicial y el \u00a0reintegro de forma inmediata del trabajador\u00bb, as\u00ed como \u00a0\u00abgarantizar la estabilidad laboral reforzada a que tiene \u00a0derecho [\u2026] por la condici\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0presenta, [\u2026]\u00bb, y el reconocimiento del fuero sindical \u00a0de que gozaba, junto con el \u00abpago de sus derechos econ\u00f3micos, \u00a0perjuicios morales y materiales que se le liquiden a valor presente \u00a0al momento de su reintegro con su verdadero empleador, [\u2026]\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como primera medida, \u00a0advirti\u00f3 que \u00fanicamente estudiar\u00eda la \u00a0providencia proferida por el \u00d3rgano Colegiado accionado, por \u00a0ser all\u00ed donde se defini\u00f3 la controversia planteada, \u00a0para luego proceder a realizar las valoraciones a que hubiera lugar \u00a0y, a partir de ello, concluir que no era procedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su fallo, el A \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0se estaba ante una decisi\u00f3n razonable, en donde se estudi\u00f3 \u00a0y dio respuesta a todas las objeciones presentadas por la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiter\u00f3 \u00a0los argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no realiz\u00f3 un estudio \u00a0sobre los aspectos sustanciales planteados en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, prolong\u00e1ndose as\u00ed una desprotecci\u00f3n \u00a0hacia una persona que se encuentra en un estado de salud precario que \u00a0le otorga una condici\u00f3n de cuidado especial por parte del \u00a0estado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que, dada la ausencia de conocimientos jur\u00eddicos de su \u00a0cliente, y la falta de recursos para sufragar el costo de asesor\u00edas \u00a0legales que le hubieran permitido emprender una lucha para lo \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, ahora la judicatura pretende \u00a0castigarlo de por vida con sus decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competente \u00a0es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0accionante, luego de considerar que la decisiones cuestionadas, en \u00a0especial la proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso de reintegro por \u00a0fuero sindical promovido por Jorge Wilson Olarte Duque, se ofrece \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la decisi\u00f3n judicial cuestionada, y confrontarla con \u00a0las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra \u00e9sta \u00a0Sala que la misma se torna como una providencia razonada y razonable, \u00a0fundamentada en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0permiti\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica y \u00a0coherente, la cual se acompas\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0118 A del C.P.L y la S.S y 489 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal de Cundinamarca, en su sentencia, explic\u00f3 \u00a0que dicha norma consagra un t\u00e9rmino de 2 meses, contados para \u00a0el empleado desde la fecha de su despido, traslado o desmejora, seg\u00fan \u00a0el caso, para iniciar el proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente \u00a0asunto las fechas que se deb\u00edan tener en cuenta para iniciar \u00a0la contabilizaci\u00f3n del aludido t\u00e9rmino fueron, de una \u00a0parte el 27 de marzo de 2015, d\u00eda en el cual le fue notificado \u00a0su traslado, y el 30 del mismo mes y a\u00f1o, cuando se le \u00a0comunic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, de modo que, al haber \u00a0interpuesto la respectiva demanda de reintegro el 11 de septiembre de \u00a0esa anualidad, era evidente que se estaba por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la acusaci\u00f3n realizada en contra del Tribunal \u00a0demandado, seg\u00fan la cual \u00e9ste no tuvo en cuenta como \u00a0prueba sobreviniente el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de \u00a02015, ha de indicarse que dicho Juez Colegiado advirti\u00f3 que la \u00a0raz\u00f3n para no tenerlo en cuenta es por su extemporaneidad, \u00a0pues fue presentado en el a\u00f1o 2019, lo cual dejaba en \u00a0evidencia que no se trataba de ning\u00fan elemento novedoso del \u00a0cual Olarte Duque no hubiera tenido conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Sala Laboral, mediante una exposici\u00f3n de \u00a0motivos v\u00e1lidos y razonables, explic\u00f3 en su providencia \u00a0los argumentos por los cuales no pod\u00eda aceptarse que la acci\u00f3n \u00a0de reintegro se hubiera instaurado luego de culminado el proceso \u00a0laboral ordinario en el cual se determin\u00f3 que el empleador de \u00a0Jorge Wilson Olarte era Bavaria S.A. y no Suppla S.A., entre las que \u00a0se cuenta que \u00e9l siempre tuvo claro que quien ostentaba dicha \u00a0posici\u00f3n era la primera de las mencionadas y no la segunda, \u00a0evento lo habilitaba para iniciar los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0para la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 118 A del C.P.L y la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n carente de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su providencia, \u00a0s\u00ed consign\u00f3 las razones de hecho y derecho por las \u00a0cuales dirim\u00eda el asunto de la forma como lo hizo, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el accionado, y mucho menos con la determinaci\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter pretendido para, \u00a0a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena \u00a0observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que el libelista, pese a haber propuesto dos procesos \u00a0ordinarios laborales, jam\u00e1s aleg\u00f3 en ellos las \u00a0dolencias f\u00edsicas que ac\u00e1 expone como argumento para \u00a0lograr su reincorporaci\u00f3n, y que de todas maneras, la \u00a0acreditaci\u00f3n de las mismas le sirve como sustento de una \u00a0acci\u00f3n judicial que no ha intentado, cual es aquella que le \u00a0permita aspirar al pago de una indemnizaci\u00f3n por la \u00a0disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n razonable, adoptada en el marco de un debido \u00a0proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, lo cual impone la obligaci\u00f3n \u00a0de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2901-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109207 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Jorge Wilson \u00a0Olarte Duque, respecto del fallo 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