{"id":51778,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp289-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp289-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp289-2020\/","title":{"rendered":"STP289-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP289-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108435 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de FREDDY \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente \u00a0a los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2015, conden\u00f3 a FREDDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 120 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lesiones personales dolosas.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del actor, el Juzgado 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con auto del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional al sentenciado.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada, la cual fue resuelta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal accionado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de septiembre de 2019, confirmando la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que en sus providencias desconocieron que fue condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego y que el delito de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales es de menor gravedad, raz\u00f3n por la cual tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 540016106079201481269, \u00a0deje \u00a0sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y \u00a0ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0solicit\u00f3 negar la prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo \u00a0que la providencia que profiri\u00f3 el 5 de septiembre de 2019 al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante, \u00a0se encuentra ajustada a la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual impide la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios cuando se trate del delito de lesiones \u00a0personales dolosas cometido contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como sucede en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad se limit\u00f3 a indicar que, en efecto, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 21 de diciembre de 2018, neg\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0demandante una solicitud de otorgamiento de la libertad condicional, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n contemplada en la precitada Ley 1098 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 15 de noviembre de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por \u00a0cuanto el proceso de vigilancia de la pena se encuentra en curso y el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse y pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del \u00a0accionante lo recurri\u00f3, alegando que la vigilancia de la pena \u00a0recae sobre procesos definidos de fondo; en ese sentido, destac\u00f3 \u00a0que los medios ordinarios de defensa ya fueron agotados y que lo que \u00a0corresponde verificar en sede de tutela es con fundamento en cu\u00e1l \u00a0de los dos delitos por los que fue condenado FREDDY \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA, \u00a0debe estudiarse la viabilidad del beneficio que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso FREDDY \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0que la negativa del Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, \u00a0se cimienta de manera acertada en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el \u00a0aqu\u00ed impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de \u00a0lesiones personales dolosas cometido \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el sub \u00a0examine, \u00a0el promotor de la acci\u00f3n fue sentenciado por dicho punible y \u00a0la v\u00edctima fue un menor de edad, FREDDY \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA \u00a0no \u00a0puede ser beneficiario de esa gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 1098 de 2016 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es \u00a0un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia \u00a0plena de los derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una \u00a0disposici\u00f3n de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata espec\u00edficamente \u00a0sobre delitos por el cual fue condenado FREDDY \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA, \u00a0que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y con fundamento en la prevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0decidi\u00f3 brindar un mayor \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre \u00a0otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han \u00a0incurrido en conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que \u00a0los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida \u00a0forma el supuesto normativo antes rese\u00f1ado, y, en \u00a0consecuencia, sus decisiones lejos \u00a0est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. Adem\u00e1s, \u00a0en nada incide que la condena impuesta provenga de un concurso de \u00a0delitos perpetrados por el actor y que el punible de lesiones \u00a0personales dolosas tenga prevista una pena inferior a la contemplada \u00a0para el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, pues lo que resulta relevante para el legislador, \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006, es la protecci\u00f3n \u00a0preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y \u00a0restricciones m\u00e1s severas para el autor de la conducta \u00a0delictiva, cuando aqu\u00e9llos son las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales demandados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por FREDDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO CASTRO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP289-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108435 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 7) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}