{"id":51777,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2886-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2886-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2886-2020\/","title":{"rendered":"STP2886-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2886-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109167 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1 y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 20140039900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae \u00a0que, la actora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. \u2013En Ocupaci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013SAE SAS, con el fin de que \u00abse \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido celebrado en forma escrita entre ella, en calidad de \u00a0empleada o trabajadora y la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. \u2013En \u00a0Ocupaci\u00f3n, en calidad de empleadora, as\u00ed como se \u00a0pagaran los derechos y acreencias laborales derivados de las \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s que se han venido causando como \u00a0consecuencia de la relaci\u00f3n de trabajo, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en la demanda se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes \u2013 En Liquidaci\u00f3n, hoy Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013SAE SAS, debido a que \u00abdesde hace m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. \u2013 \u00a0En Ocupaci\u00f3n, se encuentra vinculada a un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que en la actualidad se encuentra bajo la administraci\u00f3n \u00a0y dominio de la SAE SAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1, despacho que una vez agotados los \u00a0tr\u00e1mites y actos procesales de rigor, emiti\u00f3 sentencia \u00a0de fecha 26 de junio de 2018, en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Aramis Saavedra \u00a0Pe\u00f1a, como trabajadora, y Colombiana de Hoteles S.A. En \u00a0Ocupaci\u00f3n, como empleador, existi\u00f3 un contrato \u00a0individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 25 de \u00a0agosto de 1996, a\u00fan vigente para la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la presente demanda esto es el 2 de octubre de 2014, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada Sociedad de Activos Especiales SAS en su \u00a0calidad de depositaria Administradora Colombiana de Hoteles S.A. En \u00a0Ocupaci\u00f3n al pago de las siguientes sumas de dinero a favor \u00a0del demandante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Por concepto de salarios adeudados $14.908.775. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por concepto de auxilio de cesant\u00edas $2.211.453 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Intereses de cesant\u00edas $176.916 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Sanci\u00f3n moratoria por auxilio de cesant\u00edas $38.700.900 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Primas de servicios $1.474.300 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar en costas a la parte demandada, Colombiana de Hoteles S.A. \u00a0En Ocupaci\u00f3n, las cuales est\u00e1n a cargo de la sociedad \u00a0de Activos Especiales SAS, se\u00f1\u00e1lese la suma de \u00a0$5.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la parte demandada apel\u00f3, fundamentando su recurso en que \u00a0\u00abcon las pruebas aportadas al expediente se establec\u00eda \u00a0con claridad que no se encontraban acreditados los presupuestos de \u00a0hecho y de derecho para acceder en forma favorable a las pretensiones \u00a0de la demanda incoada por Mar\u00eda Aramis Saavedra Pe\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 1.\u00ba de la sentencia proferida el 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a contra Colombiana de Hoteles S.A. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ocupaci\u00f3n y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesora procesal de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupefacientes En Liquidaci\u00f3n, que el contrato de trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante se encuentra vigente a la fecha de esta decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero suspendido desde el 8 de agosto de 2012, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 2.\u00ba de la aludida sentencia, que conden\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pagar a la accionante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumas por los conceptos all\u00ed indicados; para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolver a dicha sociedad en su condici\u00f3n de administradora y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esas pretensiones, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora a favor de Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juez plural acusado, con su decisi\u00f3n \u00a0 \u00abincurri\u00f3 \u00a0en las causales contempladas por la C-590 de 2005 bajo los nomen \u00a0iuris de \u201cdefecto sustantivo\u201d y \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d\u00bb, \u00a0en cuanto al primero, \u00abse equivoc\u00f3 el alcance de los \u00a0art\u00edculos 22, 23 y 24 del CST, pues se acreditaban los \u00a0presupuestos axiol\u00f3gicos necesarios para estructurar la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral, en donde era ostensible la \u00a0ejecuci\u00f3n de las actividades inherentes a un contrato de \u00a0trabajo, que no se desnaturaliza por el hecho de la intervenci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 como consecuencia del tr\u00e1mite del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio del que viene siendo objeto la \u00a0sociedad Colombiana de Hoteles S.A. \u2013En Ocupaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y el segundo por \u00abplantear que por la naturaleza intermitente \u00a0en la que tuvo lugar el desarrollo o ejecuci\u00f3n de las \u00a0funciones encomendadas a la se\u00f1ora Mar\u00eda Aramis \u00a0Saavedra Pe\u00f1a no pod\u00eda deducirse la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral pregonada en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la salvaguarda de \u00a0los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y, como consecuencia de esto, \u00abdejar sin valor ni efecto \u00a0la sentencia proferida el d\u00eda 20 de marzo de 2019 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0[\u2026]\u00bb, y en esa medida se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00aben la cual se \u00a0confirme la sentencia de primera instancia [\u2026]\u00bb, y que \u00a0se tenga \u00aben cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-392 de 1995 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que el accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional luego de haber trascurrido m\u00e1s de 7 meses desde \u00a0que el Tribunal demandado emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que lo resuelto por el dicho cuerpo colegiado se encuentra dentro del \u00a0marco de lo razonable y los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica, \u00a0sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte \u00a0de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0memorial reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario \u00a0adelantado en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0[SAE]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se \u00a0agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que si bien Mar\u00eda \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a \u00a0manten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. [SAE], en su condici\u00f3n de sucesor \u00a0procesal de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, lo \u00a0cierto es que el v\u00ednculo se encuentra suspendido de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la que no era procedente \u00a0cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda. Sobre ello, en \u00a0sentencia del 20 de marzo de 2019, el cuerpo colegiado accionado \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0bien claro que la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE S.A.S., \u00a0funge como sucesora procesal de la extinta Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes y por ende es administradora de la sociedad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que no se puede estar de acuerdo con el a quo, es en las condenas \u00a0impuestas, pues desde las condiciones detalladas en desarrollo del \u00a0contrato de la accionante [\u2026] ante las particularidades \u00a0observadas, el no desarrollo del objeto social de la empleadora y la \u00a0no prestaci\u00f3n de servicios por la accionante, el v\u00ednculo \u00a0est\u00e1 suspendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51, \u00a0numeral primero del CST, que no conlleva la obligaci\u00f3n del \u00a0empleador del pago de las acreencias en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 53 del CST. Ello pues, se aprecia que el 8 de agosto \u00a0de 2012 un grupo de trabajadores inici\u00f3 un cese de actividades \u00a0en el hotel donde se prestaba el servicio, impidiendo el acceso a \u00a0otros operarios y directivos, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 al \u00a0cierre del establecimiento, como se indica en los hechos de la \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como en varios \u00a0testimonios, como los del jefe de talento humano; que el cese fue \u00a0declarado ilegal por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2012, como se \u00a0indica en comunicaci\u00f3n del 12 de febrero de 2013, en la cual \u00a0se exonera a la demandante de la responsabilidad disciplinaria y de \u00a0car\u00e1cter laboral por dichos eventos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente el v\u00ednculo laboral de la accionante se encontraba \u00a0suspendido por efectos del cese colectivo, el cual finaliz\u00f3 en \u00a0marzo de 2013, cuando se realiz\u00f3 la entrega de las \u00a0instalaciones al representante de la sociedad demandada, como dan \u00a0cuenta los medios de prueba aportados al proceso, adem\u00e1s de \u00a0que durante la toma de las instalaciones de la empresa, se restringi\u00f3 \u00a0el acceso de los trabajadores, y se limit\u00f3 el ejercicio del \u00a0objeto social, circunstancia que constituye fuerza mayor y que \u00a0enmarcan la situaci\u00f3n en la causal de suspensi\u00f3n del \u00a0contrato contemplada en el numeral primero del art\u00edculo 51 del \u00a0CST. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto y contrario a lo considerado por el a quo, no hay lugar \u00a0al reconocimiento de salarios, cesant\u00edas, intereses a la \u00a0cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria, como quiera que \u00a0dichos conceptos no se causan estando suspendido el contrato de \u00a0trabajo, como ocurre en el asunto sub examine, atendiendo a la norma \u00a0 art\u00edculo 53 de CST, recu\u00e9rdese que el cese fue \u00a0declarado ilegal por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de \u00a0derechos laborales, legales y convencionales, durante el tiempo en \u00a0que se extendi\u00f3 el mismo, en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia C-369 de 2000 [\u2026], lo que conlleva a la revocatoria \u00a0de las condenas impuestas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 negar las pretensiones \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109167 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Mar\u00eda \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario \u00a0adelantado en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0[SAE]. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO IMPUGNADO, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar que si \u00a0bien Mar\u00eda \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a \u00a0manten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. [SAE], en su condici\u00f3n de sucesor \u00a0procesal de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, lo \u00a0cierto es que el v\u00ednculo se encuentra suspendido de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la que no era procedente \u00a0cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2886-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109167 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Aramis Saavedra Pe\u00f1a, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}