{"id":51774,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2880-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2880-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2880-2020\/","title":{"rendered":"STP2880-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2880-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109145 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la empresa TEXTILES \u00a0MIRATEX S.A.S. \u00a0-en reorganizaci\u00f3n-, frente a la sentencia proferida el 20 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincularon el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, Gladys \u00a0Mu\u00f1oz Malpud \u00a0y la organizaci\u00f3n sindical SINTRACOTEXA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Gladys Mu\u00f1oz Malpud promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0laboral en su contra, con el fin que declarara que entre las partes \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral regulada por un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 29 de abril de 1991 \u00a0hasta el 8 de julio de 2016 y, como producto de lo anterior, se \u00a0pagaran las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que Mu\u00f1oz Malpud era afiliada a la Organizaci\u00f3n \u00a0Sindical Sintracontex S.A.S., con la que celebr\u00f3 una \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, para el periodo de 2014-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante providencia del \u00a013 de abril de 2018, la absolvi\u00f3 de todas y cada una de las \u00a0pretensiones propuestas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 23 de octubre de 2018, \u00a0modific\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su defecto, \u00a0conden\u00f3 a la demandada al pago de $1.751.130, \u00a0por concepto de saldo de reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0como tambi\u00e9n al pago de un d\u00eda de salario diario \u00a0equivalente a $37.327, desde la terminaci\u00f3n del contrato y \u00a0hasta 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la \u00a0tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n, \u00a0como lo establece el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para llegar a la anterior determinaci\u00f3n, el ad quem \u00a0consider\u00f3 que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0demandante era de $1.119.795, \u00absin que para ello hubiera tenido \u00a0en cuenta lo realmente percibido por la demandante\u00bb, esto es, \u00a0$877.862. Agreg\u00f3 que la suma de dinero que tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal fue teniendo en cuenta el periodo de julio de 2015 a julio \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Colegiado accionado tom\u00f3 todos los valores que se \u00a0encontraban reflejados en los desprendibles de n\u00f3mina, sin \u00a0percatarse que varios de ellos no ten\u00edan la connotaci\u00f3n \u00a0salarial, como son prima de servicio, vacaciones, prima quinquenal, \u00a0fondo de alimentaci\u00f3n, intereses a las cesant\u00edas, prima \u00a0de antig\u00fcedad entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia en su sentencia incurri\u00f3 en \u00a0un evidente error, toda vez que \u00abno era cierto que Textiles \u00a0Miratex hubiera efectuado un pago parcial o incompleto de \u00a0prestaciones sociales, pues el valor consignado en los soportes de \u00a0pago correspondi\u00f3 a la asignaci\u00f3n salarial que \u00a0devengaba Gladys Mu\u00f1oz, para la \u00e9poca en que le fueron \u00a0liquidadas y pagadas. Motivo por el cual los pagos realizados se \u00a0ajustan a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el ad quem hubiera tenido en cuenta la cl\u00e1usula 37 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, suscrita por Sintracontexa y \u00a0Miratex, respecto al incremento salarial de 2016, pese a que ya hab\u00eda \u00a0manifestado que no era clara su redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n tutelada tampoco tuvo en cuenta que la \u00a0empresa demandada se encontraba en reorganizaci\u00f3n y, por lo \u00a0tanto, no prosperaba contra ella la indemnizaci\u00f3n descrita en \u00a0el art\u00edculo 65 del CST, m\u00e1s aun cuando en el proceso no \u00a0se prob\u00f3 que hubiera existido mala fe de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por \u00a0auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal lo neg\u00f3, por no \u00a0tener el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 es producto de \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la demandada despu\u00e9s de realizar un estudio de las pruebas \u00a0aportadas al proceso, encontr\u00f3 que aquellas daban lugar a que \u00a0se le hiciera a la actora el aumento de $33.000, \u00a0que contemplaba la cl\u00e1usula trig\u00e9sima s\u00e9ptima de \u00a0esa convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada por la demandada \u00a0[hoy accionante] con Sintracotexa \u00a0y que la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas debi\u00f3 \u00a0hacerse con \u00a0el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0TEXTILES \u00a0MIRATEX S.A.S. \u00a0deb\u00eda cancelar la sanci\u00f3n moratoria que trata el \u00a0art\u00edculo 65 del CST, toda vez que actu\u00f3 de mala fe al \u00a0liquidar sus prestaciones sociales \u00fanicamente teniendo en \u00a0cuenta el salario b\u00e1sico, desconociendo que la trabajadora \u00a0ten\u00eda un salario que variaba en virtud de las horas extras y \u00a0recargos nocturnos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>TEXTILES \u00a0MIRATEX S.A.S. \u00a0-en reorganizaci\u00f3n- present\u00f3 \u00a0memorial reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, lo cuales \u00a0est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 en forma \u00a0equivocada y \u00absin \u00a0prueba alguna\u00bb que \u00a0el ingreso \u00a0base \u00a0de liquidaci\u00f3n de la demandante es de $1.119.795, cuando en \u00a0realidad es de $877.862. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la demandada ignor\u00f3 que la parte accionante se encuentra \u00a0en reorganizaci\u00f3n y por lo tanto no prospera la indemnizaci\u00f3n \u00a0descrita en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, m\u00e1xime cuando en el plenario no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, \u00a0dentro del proceso ordinario adelantado por Gladys \u00a0Mu\u00f1oz Malpud. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se \u00a0agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. \u2013en reorganizaci\u00f3n- \u00a0debe pagar a favor de Gladys \u00a0Mu\u00f1oz Malpud \u00a0la suma de $1.751.130 por concepto de reliquidaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas y dem\u00e1s emolumentos causador en virtud de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato. Sobre ello, en sentencia del 23 de \u00a0octubre de 2018, el cuerpo colegiado accionado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0lo \u00a0primero que debe advertir las Sala es que la cl\u00e1usula \u00a0trig\u00e9simo sexta de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0celebrada para los periodos de 2016 a 2018 entre textiles Miratex y \u00a0el Sindicato de trabajadores de base de textiles Miratex cuya \u00a0aplicaci\u00f3n solicita la parte actora para un aumento \u00a0equivalente a $47.500, no tiene constancia de dep\u00f3sito y, si \u00a0bien este documento puede ser aportado en copia, si es necesario que \u00a0en el texto aparezca la constancia de haber sido depositada en el \u00a0Ministerio de Trabajo, pues solo ello hace que produzca efectos; \u00a0basta la anterior raz\u00f3n, para que esta cifra no pueda ser \u00a0tenida en cuenta para aumentar el salario. Ahora, no ocurre lo mismo \u00a0con la convenci\u00f3n celebrada entre textiles Miratex y el \u00a0Sindicato de trabajadores de la confecci\u00f3n y de la industria \u00a0textil de Colombia Sintracontexa para los a\u00f1os 2014-2016, pues \u00a0est\u00e1 si fue aportada incluso por la demandada con la \u00a0constancia de dep\u00f3sito, ante lo ordenado por el juez en auto \u00a0de fecha 2 de febrero de 2018, pues bien la cl\u00e1usula trig\u00e9sima \u00a0s\u00e9ptima de esa convenci\u00f3n dispuso un aumento de \u00a0$33.000, en el salario b\u00e1sico a partir del 21 de agosto de \u00a02015 y ante desafortunada redacci\u00f3n, entiende la Sala que lo \u00a0fue para el a\u00f1o de vigencia de esa convenci\u00f3n, esto es, \u00a0el transcurrido entre el 2015 y el 2016, de manera que ya el salario \u00a0de la actora para la fecha en que se termin\u00f3 el contrato, esto \u00a0es, en julio de 2016, ten\u00eda el mencionado aumento y, as\u00ed \u00a0se acredit\u00f3 con la documental visible a folio 457 y \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora resulta \u00a0claro que no hay lugar a liquidar las cesant\u00edas con el \u00a0promedio de los tres \u00faltimos meses como se solicita, pues con \u00a0lo que dice la norma se liquida con el \u00faltimo salario \u00a0devengado, siempre que esta no haya tenido variaciones en los 3 \u00a0\u00faltimos meses, pues en el caso contrario en los variables que \u00a0no son sumas fijas como en este caso, se toma el promedio de lo \u00a0devengado en el a\u00f1o inmediatamente anterior o en todo el \u00a0tiempo si fuese menor, sin embargo, el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de interpretar la demanda y de estudiarla seg\u00fan \u00a0lo que establece la ley y, en consecuencia, se debi\u00f3 promediar \u00a0lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, dado que las n\u00f3minas \u00a0aportadas por la misma demandada, indican que el salario de la actora \u00a0variaba en virtud de las horas extras y los recargos que devengaba, a \u00a0folio 139 y siguientes aparece esta documental. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha \u00a0las operaciones en cuadro que se anexa al expediente, encuentra la \u00a0Sala que el salario que debi\u00f3 tomarse para efectos de \u00a0liquidaci\u00f3n era la suma de $1.119.795 y, en consecuencia, la \u00a0liquidaci\u00f3n ascend\u00eda a la suma de $2.933 864, como \u00a0quiera que s\u00f3lo cancelaron la suma de $1.182.734, existe un \u00a0saldo a cancelar de $1.751.130. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, la Sala \u00a0hace las siguientes precisiones, es claro que la demandada aun \u00a0sabiendo que la demandante ten\u00eda un salario que variaba en \u00a0virtud de las horas extras y recargos nocturnos, elabor\u00f3 una \u00a0liquidaci\u00f3n tomando un salario b\u00e1sico de $866.205, sin \u00a0que haya demostrado que esta omisi\u00f3n fue guiada por la buena \u00a0fe, ni siquiera estuvo atento a corregir su error e insisti\u00f3 \u00a0que hab\u00eda pagado lo correcto, cuando el error salta a la \u00a0vista; en ese orden para la Sala es necesario imponer la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y, como la demanda fue presentada entre los 24 meses y esta \u00a0ser\u00e1 de un d\u00eda de salario equivalente a $37.327 hasta \u00a0por 24 meses contados desde que se termin\u00f3 el contrato, esto \u00a0es desde el 8 de julio 2016 y, a partir del mes 25 los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0designaci\u00f3n certificados por la superintendencia bancaria y \u00a0hasta cuando se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que conden\u00f3 a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109145 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0TEXTILES \u00a0MIRATEX, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa accionante, \u00a0dentro del proceso ordinario adelantado por Gladys \u00a0Mu\u00f1oz Malpud. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO IMPUGNADO, ya que los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar que la \u00a0empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. \u2013en reorganizaci\u00f3n- debe \u00a0pagar a favor de Gladys \u00a0Mu\u00f1oz Malpud \u00a0la suma de 1.751.130 por concepto de reliquidaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas y dem\u00e1s emolumentos causador en virtud de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato. Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que conden\u00f3 a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2880-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109145 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de la empresa TEXTILES \u00a0MIRATEX S.A.S. \u00a0-en reorganizaci\u00f3n-, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}