{"id":51771,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2878-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2878-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2878-2020\/","title":{"rendered":"STP2878-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2878-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Oliverio \u00a0Parada C\u00f3rdoba frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante \u00a0estim\u00f3 quebrantados sus derechos fundamentales de igualdad y \u00a0equidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y las \u00a0entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que demand\u00f3 a Ecopetrol S. A. con el fin de obtener una \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0el 20 de junio de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n y el 20 de marzo de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas le vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues \u00abfue clara la favorabilidad de los \u00a0Jueces en favor de Ecopetrol S.A., por el desconocimiento de la \u00a0jurisprudencia constitucional que implica una violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 53 de la carta pol\u00edtica. Los precedentes de \u00a0las altas cortes (SU-226-2019) en el cual pide aplicar el principio \u00a0obligatorio de favorabilidad, al trabajador y no al empleador, \u00a0derechos adquiridos, para inclusi\u00f3n de factores salariales, e \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada, porque no fue respetuoso del \u00a0alcance de la Carta Pol\u00edtica\u00bb; adem\u00e1s que \u00abante \u00a0la existencia de norma extralegal del r\u00e9gimen exceptuado, no \u00a0es viable la aplicaci\u00f3n de la norma legal que desnaturalice \u00a0este r\u00e9gimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 que se declare la nulidad de las \u00a0sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga el 20 de junio de 2018 y por el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se emita nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela luego de haber trascurrido m\u00e1s de 8 meses desde que \u00a0la sentencia de segundo grado cobr\u00f3 firmeza, lo cual es \u00a0contrario al principio de inmediatez que rige el presente \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el actor incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, al no \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa obrantes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, pues si bien interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el mismo fue declarado desierto por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n, por lo que resulta improcedente acudir a la \u00a0tutela en franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual, que \u00a0precisamente est\u00e1 orientado a impedir su uso como remedio \u00a0adicional o alternativo de los previstos en la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Oliverio \u00a0Parada C\u00f3rdoba present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a que se le reconozca y pague la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social \u00a0del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n que viene percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0esta Sala, contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando \u00a0se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-013-2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, la Sala considera que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Oliverio \u00a0Parada C\u00f3rdoba debi\u00f3 \u00a0exponer los reparos que tiene frente a la sentencia dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual si bien hizo \u00a0uso, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios de la accionante y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0peticionario haya \u00a0sido \u00a0discriminado \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109129 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Oliverio \u00a0Parada C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social \u00a0del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n la pensi\u00f3n que viene percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO IMPUGNADO, YA QUE RAZ\u00d3N \u00a0LE ASISTI\u00d3 AL A \u00a0QUO CUANDO \u00a0SE\u00d1AL\u00d3 QUE OLIVERIO \u00a0PARADA C\u00d3RDOBA DEBI\u00d3 \u00a0EXPONER LOS REPAROS QUE TIENE FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR LA \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, A TRAV\u00c9S \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N, DEL CUAL SI BIEN HIZO \u00a0USO, EL MISMO FUE DECLARADO DESIERTO POR INDEBIDA SUSTENTACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ENTONCES, \u00a0COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS \u00a0MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DE LA ACCIONANTE Y S\u00d3LO \u00a0PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS ELLOS, ES CLARO QUE NO EST\u00c1 \u00a0CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD QUE LA RIGE Y, POR ENDE, ES \u00a0IMPROCEDENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2878-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109129 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Oliverio \u00a0Parada C\u00f3rdoba frente \u00a0a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}