{"id":51770,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2877-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2877-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2877-2020\/","title":{"rendered":"STP2877-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2877-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0Waldo Giraldo Montes en \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, a la \u00a0libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a029 de abril de 2015 el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Medell\u00edn, absolvi\u00f3 a Jaime \u00a0Waldo Giraldo Montes \u00a0de los delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 al accionante \u00a0a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de dichas \u00a0conductas punibles. Asimismo, le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada en casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 surtiendo el \u00a0respectivo tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante autos del 14 de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2018 el \u00a0juzgado de primera instancia le concedi\u00f3 al procesado permiso \u00a0para laborar y para estudiar, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Giraldo \u00a0Montes \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional y la \u00a0redenci\u00f3n de la pena y en auto del 15 de noviembre de 20191 \u00a0el despacho demandado neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. El \u00a0primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 26 de \u00a0noviembre de esa anualidad2 \u00a0y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 23 de enero de 20203 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Jaime \u00a0Waldo Giiraldo Montes promovi\u00f3 \u00a0tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de \u00a0reproche fue adoptada por el doctor Florian \u00a0Sanabria Naranjo, quien \u00a0fungi\u00f3 como su reemplazo, en virtud a que se encontraba en a\u00f1o \u00a0sab\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el peticionario pretende controvertir una determinaci\u00f3n \u00a0ajustada a los c\u00e1nones legales y constitucionales, por lo que \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Juez 8\u00aa Civil del Circuito de Medell\u00edn resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones y remiti\u00f3 copia de las \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por \u00a0negarle la libertad condicional y la redenci\u00f3n de la pena, \u00a0pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n si se satisfacen los principios que \u00a0rigen el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se proceder\u00e1 a \u00a0estudiar las decisiones controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de los despachos demandados \u00a0son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jaime \u00a0Waldo Giraldo Montes, por \u00a0no cumplir las 3\/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redenci\u00f3n \u00a0de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las \u00a0autoridades penitenciarias que vigilan su condena. Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0auto del 23 de enero de 20205, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0comenzar, en lo relativo la libertad condicional y conforme a la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el expediente, hasta la fecha el \u00a0se\u00f1or JAIME WALDO GIRALDO MONTES no ha redimido las 3\/5 partes \u00a0de la pena impuesta, esto es, 1533 d\u00edas, ya que solo ha \u00a0descontado por cumplimiento de pena 1.117 d\u00edas y si bien el \u00a0apoderado del sentenciado afirma que con las actividades laborales \u00a0que ha desempe\u00f1ado se cumple con este presupuesto, lo cierto \u00a0es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para tal efecto \u00a0hasta tanto no se expida el aval de la Junta de Certificaci\u00f3n \u00a0y Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario que est\u00e9 \u00a0vigilando la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y que \u00a0tambi\u00e9n aplica en casos de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 81 de la ley 1709 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente afirma que esta certificaci\u00f3n no puede \u00a0obtenerse porque las labores desempe\u00f1adas por su defendido no \u00a0se encuentran descritas dentro \u00a0de \u00a0los reglamentos \u00a0que \u00a0regulan las actividades de redenci\u00f3n y en ese entendido debe \u00a0inaplicarse por desconocer la Constituci\u00f3n, pues de lo \u00a0contrario no tendr\u00eda sentido la autorizaci\u00f3n del \u00a0permiso para laborar y despu\u00e9s no pudiera descontar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad es un instrumento establecido por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a04o \u00a0de la Carta magna, cuya aplicaci\u00f3n se alega en eventos en que \u00a0se presenta una contradicci\u00f3n entre una norma de rango legal y \u00a0otra de rango constitucional, debi\u00e9ndose aplicar la \u00faltima, \u00a0con el fin de preservar las garant\u00edas constitucionales, sin \u00a0embargo su procedencia para resolver casos o situaciones concretas o \u00a0subjetivas, requiere que la contradicci\u00f3n sea manifiesta, esto \u00a0es, \u201cque \u00a0la norma constitucional y la legal ri\u00f1an de tal manera que del \u00a0simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicaci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos convoca, el apelante se\u00f1ala una serie de \u00a0normas que considera inaplicables, pero en modo alguno realiza un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico que indique porqu\u00e9 resultan \u00a0incompatibles con la Constituci\u00f3n, pues simplemente se\u00f1ala \u00a0que la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013 que reglamenta las actividades \u00a0aprobadas para redenci\u00f3n de pena no contempla las realizadas \u00a0por su defendido, circunstancia que a juicio de la Sala no denota una \u00a0manifiesta, palmaria o flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0precisamente porque las labores f\u00edsicas, acad\u00e9micas, \u00a0culturales o art\u00edsticas que debe ejecutar una persona privada \u00a0de la libertad, requieren de un control de asistencia y seguimiento \u00a0que permita verificar el cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa pot\u00edsima raz\u00f3n es que todas las personas \u00a0-incluyendo los apoderados judiciales- deben agotar los \u00a0procedimientos administrativos destinados para el efecto, verificando \u00a0con las autoridades del INPEC qu\u00e9 actividades pueden realizar \u00a0sus defendidos que contribuyan a purgar pena de prisi\u00f3n. \u00a0Empero, lo que se advierte en este caso, es que el \u00a0Dr. \u00a0GIRALDO MONTES adelant\u00f3 estas acciones directamente ante la \u00a0juez de Conocimiento, \u00a0bajo \u00a0el errado criterio que mientras el fallo no cobre ejecutoria el INPEC \u00a0no ten\u00eda injerencia alguna, y si bien se le concedi\u00f3 \u00a0permiso para laborar al se\u00f1or JAIME WALDO, ello se hizo \u00a0conforme a unas condiciones y con unas limitaciones espec\u00edficas, \u00a0que no respet\u00f3 el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, que no puede venir ahora a solicitar que se le conceda \u00a0redenci\u00f3n de pena por realizar actividades laborales que desde \u00a0un principio ten\u00eda terminantemente prohibido ejecutar, pues \u00a0ello equivale tanto a invocar la culpa en su favor. Es precisamente \u00a0para evitar este tipo de situaciones y confusiones que la ley dispone \u00a0un procedimiento ante el INPEC, pues no cualquier conducta es \u00a0susceptible de tenerse en cuenta para efectos de redenci\u00f3n de \u00a0pena, sino aquellas permitidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013 y los art\u00edculos \u00a079 a 96 de la ley 1709 de 2014 no ri\u00f1en con las no; mas \u00a0constitucionales y, por lo tanto, es improcedente la aplicaci\u00f3n \u00a0de la referida excepci\u00f3n al caso concreto. En esa medida, como \u00a0quiera que hasta el momento el se\u00f1or JAIME WALDO no cumple con \u00a0los presupuestos para acceder a &#8216;a libertad condicional, ni para \u00a0redimir pena, no queda otra alternativa que despachar negativamente \u00a0el recurso interpuesto por el sentenciado y disponer la confirmaci\u00f3n \u00a0integral del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0y la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Jaime Waldo Giraldo Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109422 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Jaime \u00a0Waldo Giraldo Montes \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por \u00a0negarle la libertad condicional y la redenci\u00f3n de la pena, \u00a0pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO, ya que los \u00a0argumentos de los despachos demandados \u00a0son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jaime \u00a0Waldo Giraldo Montes, por \u00a0no cumplir las 3\/5 partes de la pena de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014. Asimismo, le negaron la redenci\u00f3n \u00a0de la pena al no contar con el concepto favorable por parte las \u00a0autoridades penitenciarias que vigilan su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad condicional y la \u00a0redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0Diego \u00a0Alejandro Plaza Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 10 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 70 &#8211; ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 19 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 49 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010 radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2877-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109422 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 48 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0Waldo Giraldo Montes en \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}