{"id":51769,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2876-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2876-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2876-2020\/","title":{"rendered":"STP2876-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2876-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109306 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de la UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, la Cooperativa Multiactiva \u00a0Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo Asociado La \u00a0Comuna. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA, \u00a0con el fin de que se declare que entre las partes existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral desde el 7 de enero de 1996 al 21 de \u00a0diciembre de 2013 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las \u00a0prestaciones sociales causadas durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 10 de abril de \u00a02015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y le orden\u00f3 a \u00a0la demandada: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pagar \u00a0a favor del demandante, y una vez en firme esta decisi\u00f3n, a \u00a0las siguientes sumas de dinero: $6.816.917,67, por primas de \u00a0servicios; $36.976.707,78, por cesant\u00edas; $4.430.249,30, por \u00a0intereses a las cesant\u00edas; $5.202.647,46 por vacaciones; por \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto la suma de $40.315.718,33; \u00a0por (sic) $73.136.679,63, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria que contempla el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, \u00a0por no pago de las cesant\u00edas y $115.187,77 diarios a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n moratoria a partir del 22 de diciembre de \u00a02013 hasta por 24 meses, y de ah\u00ed en adelante se pagaran (sic) \u00a0intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las \u00a0prestaciones sociales debidas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Declarar solidariamente responsable a las demandadas COOPERATIVA DE \u00a0TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA \u00a0NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales \u00a0anteriores (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 22 de marzo de 2017, la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente con las siguientes modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el sentido de \u00a0declarar que la relaci\u00f3n entre el demandante y la demandada \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia, estuvo regida por varios \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 7 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 20 de diciembre de 1996.<\/p>\n<p>* Del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 20 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p>* Del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 26 de junio de 1998.<\/p>\n<p>* Del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio al 19 de diciembre de 1998.<\/p>\n<p>* Del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 30 de junio de 1999.<\/p>\n<p>* Del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 22 de diciembre de 2000.<\/p>\n<p>* Del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 21 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>* Del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 28 de junio de 2002.<\/p>\n<p>* Del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio al 20 de diciembre de 2002.<\/p>\n<p>* Del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 20 de diciembre de 2003.<\/p>\n<p>* Del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 18 de diciembre de 2004.<\/p>\n<p>* Del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 17 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>* Del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 16 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p>* Del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 15 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>* Del 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 13 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>* Del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 12 de diciembre de 2009.<\/p>\n<p>* Del 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 18 de diciembre de 2010.<\/p>\n<p>* Del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 18 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>* Del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero al 15 de diciembre de 2012, y<\/p>\n<p>* Del 8 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 21 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en el sentido de CONDENAR a la demandada, \u00a0Universidad Cooperativa de Colombia, a reconocer al demandante por \u00a0concepto de diferencias causadas en el pago de vacaciones, cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas y primas de servicio respecto del \u00a0contrato vigente entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013, la \u00a0suma de $50.985,oo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en \u00a0cuanto conden\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia al \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injustificado y la sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido \u00a0de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional de todas \u00a0y cada una de las pretensiones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera \u00a0acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0SL5595-2019, 4 dic. 2019, rad. 78492, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0numeral primero en el sentido de declarar \u00a0que \u00a0la relaci\u00f3n de trabajo entre la Universidad Cooperativa de \u00a0Colombia y el demandante, entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de \u00a0diciembre de 2009, se rigi\u00f3 por sendos contratos de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 7 de \u00a0enero al 20 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 13 de \u00a0enero al 20 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 15 de \u00a0enero al 26 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 10 de \u00a0julio al 19 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 14 de \u00a0enero al 30 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 17 de \u00a0enero al 22 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 22 de \u00a0enero al 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 14 de \u00a0enero al 28 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 15 de \u00a0julio al 20 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 20 de \u00a0enero al 20 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 19 de \u00a0enero al 18 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 11 de \u00a0enero al 17 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 16 de \u00a0enero al 16 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 15 de \u00a0enero al 15 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 14 de \u00a0enero al 13 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 13 de \u00a0enero al 12 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0declara que el v\u00ednculo laboral desde el 18 de enero de 2010 \u00a0hasta el 21 de diciembre de 2013 se rigi\u00f3 por un solo contrato \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Modificar el \u00a0numeral segundo \u00a0en el sentido de condenar \u00a0a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a favor del \u00a0demandante los siguientes conceptos, por el periodo comprendido entre \u00a0el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Diferencia en el pago de las prestaciones sociales: $1.685.839,85. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa: $10.201.028,62. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indemnizaci\u00f3n moratoria: $84.173.508,18., cuyos intereses \u00a0moratorios se calcularon hasta el 30 de septiembre de 2019, sin \u00a0perjuicio de los que se sigan causando a dicho t\u00edtulo sobre \u00a0saldos adeudados de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indemnizaci\u00f3n por no pago oportuno de la cesant\u00eda: \u00a0$106.653.722,43. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Revocar parcialmente el \u00a0numeral tercero en cuanto declar\u00f3 solidariamente responsable a \u00a0la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna de las \u00a0condenas impuestas a la Universidad Cooperativa de Colombia, para, en \u00a0su lugar, absolver a esta \u00faltima entidad de todas las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Adicionar el \u00a0numeral quinto en el sentido de tambi\u00e9n declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Confirmar \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la demandada, al momento de resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0pas\u00f3 por alto que el objeto de dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0y su fin principal, esto es, \u00abunificar \u00a0la jurisprudencia nacional del trabajo\u00bb, \u00a0tal como lo establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se \u00a0extralimit\u00f3 a estudiar de nuevo los hechos como si se tratara \u00a0de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que en la \u00a0providencia SL5595-2019, se logr\u00f3 evidenciar que el juez de \u00a0segundo grado no se equivoc\u00f3 al concluir que no era posible \u00a0declarar una relaci\u00f3n laboral \u00fanica entre el 7 de enero \u00a0de 1996 y el 12 de diciembre de 2013, habida cuenta que en dicho \u00a0lapso hubo interrupciones significativas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, rese\u00f1\u00f3 que no aconteci\u00f3 lo mismo \u00a0con el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de \u00a0diciembre de 2013, por cuanto el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 emitir un fallo minus \u00a0petita, \u00a0puesto que en reiterados pronunciamientos se ha sostenido que en los \u00a0casos en los que se discute la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y se prueba un tiempo inferior al pretendido, el juez tiene \u00a0el deber de dictar una condena minus \u00a0petita \u00a0que acepte parcialmente las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela, pues adem\u00e1s de las razones \u00a0atr\u00e1s se\u00f1aladas, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0razonada, que se emiti\u00f3 en estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La apoderada de la Cooperativa \u00a0Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado La Comuna, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la parte \u00a0accionante, tras estimar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0conculc\u00f3 el derecho al debido proceso, pues al contrastar \u00a0sentencia de segundo grado con la demanda de casaci\u00f3n y los \u00a0escritos r\u00e9plica, se concluye que el libelo en ning\u00fan \u00a0momentos demostr\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea en \u00a0el cargo por v\u00eda directa y menos a\u00fan un error evidente \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA, \u00a0dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria \u00a0y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que era procedente casar la sentencia de \u00a0segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, como \u00a0quiera que dicha colegiatura no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0minucioso del interregno laborado por Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera \u00a0desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013. Al \u00a0respecto, en sentencia CSJ SL5595-2019, 4 dic. 2019, rad. 78492, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en error al concluir que no era posible \u00a0la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral \u00fanica o lineal \u00a0en el tiempo para el per\u00edodo comprendido entre el 7 de enero \u00a0de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia \u00a0del an\u00e1lisis de los contratos que suscribi\u00f3 el actor, \u00a0en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses \u00a0y 16 d\u00edas y la de 35 d\u00edas. Adem\u00e1s, el juez \u00a0plural estableci\u00f3 que en dichos interregnos el actor no \u00a0acredit\u00f3 que prest\u00f3 servicios a la universidad, aspecto \u00a0que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de \u00a0convicci\u00f3n no es prueba calificada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Colegiado de instancia no hizo un an\u00e1lisis minucioso del \u00a0\u00faltimo interregno en el que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por parte del accionante a favor de la \u00a0instituci\u00f3n educativa demandada, esto es, desde el 18 de enero \u00a0de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y frente al mismo debi\u00f3 \u00a0emitir un fallo minus petita, por las razones que se explican a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0porque esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica \u00a0ha establecido que el juez no est\u00e1 atado a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que propongan las partes, de modo que puede aplicar \u00a0otras disposiciones que gobiernen el asunto, as\u00ed no hayan sido \u00a0invocadas por aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, \u00a0porque el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0281. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia \u00a0con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las \u00a0excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed \u00a0lo exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a \u00a0la invocada en esta. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pedido \u00a0por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha \u00a0parte del precepto en menci\u00f3n, que es similar a la contemplada \u00a0en el anterior art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de debate, la Sala ha \u00a0establecido que en los casos en los que se discute la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral y se prueba un tiempo de servicios \u00a0inferior al pretendido, el juez tiene el deber de dictar una condena \u00a0minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, \u00a0esto es, que si el demandante pide m\u00e1s, pero tan solo alcanz\u00f3 \u00a0a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme \u00a0a tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; CSJ SL806-2013; CSJ \u00a0SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, aunque el ad quem no pod\u00eda declarar la unicidad del \u00a0contrato trabajo que reclama el actor por todo el tiempo de \u00a0servicios, como qued\u00f3 visto, s\u00ed pod\u00eda hacerlo \u00a0respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 \u00a0de diciembre de 2013 en \u00a0el cual las interrupciones fueron de 22 y 27 d\u00edas, que, \u00a0adem\u00e1s, correspond\u00edan a la \u00e9poca decembrina o de \u00a0fin de a\u00f1o, en la cual, por lo general, las actividades \u00a0acad\u00e9micas y administrativas de la instituciones educativas se \u00a0suspenden y se retoman en enero del a\u00f1o pr\u00f3ximo. De \u00a0modo que el Colegiado de instancia debi\u00f3 acoger parcialmente \u00a0las pretensiones incoadas y establecer la continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0laboral en ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos \u00a0procesales, contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, a juicio de la Sala, el demandante estuvo \u00a0vinculado con la Universidad Cooperativa de Colombia a trav\u00e9s \u00a0de un solo contrato de trabajo entre \u00a0el 18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, \u00a0en tanto que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009 \u00a0hubo interrupciones y el accionante no demostr\u00f3 que durante \u00a0ellas prest\u00f3 servicios a la aludida instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n adoptada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial de la \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109306 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de la UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA, \u00a0dentro del proceso ordinara laboral seguido en su contra por Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO, ya que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que la \u00a0providencia proferida por la autoridad accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que era procedente casar la sentencia de \u00a0segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, como \u00a0quiera que dicha colegiatura no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0minucioso del interregno laborado por Jos\u00e9 \u00a0Nemesio Casta\u00f1eda Barrera \u00a0desde el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2876-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109306 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de la UNIVERSIDAD \u00a0COOPERATIVA DE COLOMBIA \u00a0contra \u00a0la 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