{"id":51768,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2875-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2875-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2875-2020\/","title":{"rendered":"STP2875-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2875-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Zaida \u00a0Toloza Ortega contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado 1\u00ba Laboral Adjunto de Barrancabermeja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y al \u00a0libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Empresa de \u00a0Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja [EDASABA] \u00a0\u2013en liquidaci\u00f3n-, la Alcald\u00eda de ese municipio y \u00a0la emprea de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado por Zaida \u00a0Toloza Ortega, \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero permanente Ram\u00f3n \u00a0Antonio Granados Afanador \u00a0[q.e.p.d.] promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico de Barrancabermeja \u00a0[EDASABA ESP] \u2013en liquidaci\u00f3n- y la sociedad Aguas de \u00a0Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara, entre \u00a0otros, la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 4 de diciembre de 1991 hasta el 19 de octubre de \u00a02005, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de las \u00a0demandadas. Asimismo, solicit\u00f3 ordenar el pago de las \u00a0prestaciones sociales generadas durante el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 14 de diciembre de 20121 \u00a0el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre RAM\u00d3N \u00a0ANTONIO GRANADOS AFANADOR como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n, a partir del d\u00eda 4 de diciembre de 1991 y \u00a0que termin\u00f3 por causa legal el d\u00eda hasta (sic) el 19 de \u00a0octubre de 2005, seg\u00fan lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una \u00a0de las condenas deprecadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones y condenas deprecadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 5 de diciembre de 20132 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Granados \u00a0Afanador \u00a0acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0SL2897-2019, 31 jul. 2019, rad. 67606, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esas providencias, Zaida \u00a0Toloza Ortega, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Granados Afanador \u00a0[q.e.p.d.], \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0resumieron las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por Ram\u00f3n \u00a0Antonio Granados Afanador \u00a0e \u00a0indicaron que el expediente fue enviado al juzgado de origen desde el \u00a022 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0la parte interesada, al negar las pretensiones dentro del proceso \u00a0adelantado contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0de Barrancabermeja [EDASABA ESP] \u2013en liquidaci\u00f3n- y la \u00a0sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Laboral Adjunto de \u00a0Barrancabermeja y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0Bucaramanga y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia \u00a0de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurri\u00f3 \u00a0en los yerros alegados en la demanda de casaci\u00f3n. Por tal \u00a0motivo, no era procedente acceder a las pretensiones de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Granados Afanador. \u00a0Al respecto, en sentencia CSJ SL2897-2019, 31 jul. 2019, rad. 67606, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Sala considera pertinente poner de presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda \u00a0que uno de los argumentos acogidos por el Tribunal para denegar las \u00a0pretensiones solicitadas en la demanda inicial fue que no era posible \u00a0predicar una sustituci\u00f3n de empleadores entre Edasaba ESP y \u00a0Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, toda vez que no exist\u00eda \u00a0continuidad del contrato de trabajo del actor y porque la empresa \u00a0Edasaba ESP hab\u00eda sido suprimida y liquidada mediante el \u00a0Decreto 198 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0y dada la v\u00eda de violaci\u00f3n escogida, le correspond\u00eda \u00a0a la censura confeccionar un adecuado razonamiento jur\u00eddico \u00a0tendiente a atacar las anteriores premisas, sin aludir a reparo \u00a0alguno sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0Tribunal, carga que incumpli\u00f3 por completo, seg\u00fan las \u00a0razones que pasar\u00e1n a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) El reproche \u00a0del censor, radica en que los falladores de \u00abprimera y segunda \u00a0instancia\u00bb se equivocaron al no haber dado por probados los \u00a0requisitos de la figura de la sustituci\u00f3n de empleadores, esto \u00a0es, el cambio de empleador, la permanencia del trabajador y la \u00a0continuidad de la empresa, no contiene juicio argumentativo alguno \u00a0que lo sustente, es decir, se limita a lanzar tal afirmaci\u00f3n \u00a0sin esbozarle a la Corte la raz\u00f3n o la forma en la que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en su determinaci\u00f3n, ni c\u00f3mo \u00a0transgredi\u00f3 la ley sustancial y, en ese sentido, lo \u00a0determinado por el Colegiado en la decisi\u00f3n impugnada, frente \u00a0a este preciso tema, permanece inquebrantable. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las dem\u00e1s \u00a0inconformidades, relativas a los presupuestos de la sustituci\u00f3n \u00a0de empleadores, planteadas por la recurrente, debieron ser formuladas \u00a0por la senda de los hechos, pues recaen sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Tribunal sobre el Acuerdo del Consejo \u00a0Municipal 020 de 2004, el Acta No. 001-05, los Decretos de la \u00a0Alcald\u00eda de Barrancabermeja 198 de 2005 y 230 de igual \u00a0anualidad y la Escritura P\u00fablica 1724 del mismo a\u00f1o. \u00a0Ahora, si se entendiera que esos aspectos fueron eventualmente \u00a0denunciados por la v\u00eda f\u00e1ctica, tampoco tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, toda vez que el recurrente no cumple con la \u00a0obligaci\u00f3n propia de esta senda, consistente en enunciar los \u00a0errores de hecho en los que presuntamente incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, exponer argumentos que soporten la acusaci\u00f3n, \u00a0precisar qu\u00e9 es lo que cada prueba dice, explicar claramente \u00a0en qu\u00e9 forma fueron mal apreciadas o dejadas de valorar en \u00a0segunda instancia, pues su alegaci\u00f3n se contrae a expresar \u00a0apreciaciones subjetivas que, en manera alguna, demuestran la \u00a0\u00absustituci\u00f3n de empleadores\u00bb, con lo que tambi\u00e9n \u00a0deja indemne las razones que tuvo el fallador de apelaciones para \u00a0prescindir de declarar la existencia de la referida figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al \u00a0tema del fuero circunstancial, el fallador de segundo grado consider\u00f3 \u00a0que el reintegro solicitado era improcedente, en tanto la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo no se produjo con la finalidad de afectar los \u00a0derechos del actor ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusi\u00f3n \u00a0del pliego que se \u00abgestaba\u00bb en el Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio, sino que aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0obedecido a una causa legal, consistente en la liquidaci\u00f3n de \u00a0la empresa empleadora, en virtud del art\u00edculo 41 del Decreto \u00a02127 de 1945 y del Acuerdo 020 de 2004 y, adem\u00e1s, se le \u00a0cancel\u00f3, como lo determin\u00f3 el Tribunal, una \u00a0indemnizaci\u00f3n por la ruptura el nexo contractual por la suma \u00a0de $2.258.954. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la estabilidad que le otorgaba el fuero deb\u00eda \u00a0ceder ante esa orden legal de liquidaci\u00f3n de la empresa y \u00a0finalizaci\u00f3n de los contratos de trabajo. La Sala advierte que \u00a0dicha determinaci\u00f3n se acompasa con lo adoctrinado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, en cuanto a \u00a0que el inter\u00e9s particular debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0general, para el caso, la supresi\u00f3n de cargos y liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad, conforme a la facultad del Estado y, en esa medida, no \u00a0es posible atribuirle la comisi\u00f3n de alg\u00fan yerro \u00a0jur\u00eddico al Tribunal en este puntual aspecto. Verbigracia, en \u00a0la sentencia CSJ SL14019-2016, \u00a0reiterada, entre otras, en las CSJ \u00a0SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Zaida \u00a0Toloza Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 102 \u2013cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 a 139 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2875-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109369 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 56) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Zaida \u00a0Toloza Ortega contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}