{"id":51767,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2874-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2874-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2874-2020\/","title":{"rendered":"STP2874-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2874-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109259 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Andrea C\u00f3rdoba Popay\u00e1n, \u00a0Audrey Yudira Popay\u00e1n Simales, \u00a0Ayda Calambas Ramos y \u00a0Elvier Efr\u00e9n C\u00f3rdoba Peneche, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, Johny \u00a0Alex\u00c1nder \u00a0C\u00f3rdoba Calambas, \u00a0GASEOSAS POSADA TOB\u00d3N S.A. [POSTOB\u00d3N], a la \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. \u00a0y a SEGUROS COLPATRIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0parte accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0POSTOB\u00d3N, \u00a0pretendiendo que previa la declaratoria de que el accidente de \u00a0trabajo sufrido por Johny \u00a0Alex\u00c1nder \u00a0C\u00f3rdoba Calambas \u00a0el 6 de octubre de 2006, fue responsabilidad de la empresa, se le \u00a0condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de \u00a0lucro cesante, as\u00ed como los morales, fisiol\u00f3gicos o \u00a0da\u00f1os a la vida en relaci\u00f3n, y est\u00e9ticos; y al \u00a0pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 17 de mayo de 2013 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, hoy 4\u00b0 Laboral del Circuito de Cali conden\u00f3 \u00a0a la parte demandada a pagar a C\u00f3rdoba \u00a0Calambas, \u00a0entre otros, el lucro \u00a0cesante consolidado al 30 de abril de 2013, el lucro cesante futuro y \u00a0la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y fisiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 30 de septiembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Los accionantes acudieron en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL4967-2019, 13 nov. 2019, rad. 67312, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esas providencias, Mar\u00eda \u00a0Andrea C\u00f3rdoba Popay\u00e1n, \u00a0Audrey Yudira Popay\u00e1n Simales, \u00a0Ayda Calambas Ramos y \u00a0Elvier Efr\u00e9n C\u00f3rdoba Peneche, \u00a0interpusieron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las \u00a0principales actuaciones e indic\u00f3 que en la providencia dictada \u00a0por esa colegiatura se manifest\u00f3 que la cosa juzgada tambi\u00e9n \u00a0tuvo lugar respecto de las pretensiones invocadas por el grupo \u00a0familiar del trabajador [hoy actores], bajo el argumento que el \u00a0requisito de identidad de partes no es absoluto, y en el presente \u00a0caso, \u00abel \u00a0grupo familiar de Johny Alexander C\u00f3rdoba Calambas, deriva su \u00a0inter\u00e9s, precisamente, de la relaci\u00f3n contractual \u00a0sostenida por aquel con Postob\u00f3n, la cual como se expres\u00f3 \u00a0en forma precedente, termin\u00f3 por mutuo acuerdo, y habi\u00e9ndose \u00a0acordado el pago de una suma de dinero por los derechos inciertos \u00a0derivados del contrato de trabajo que los uni\u00f3; sin que se \u00a0hubiera soportado la decisi\u00f3n, en su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0para reclamar tales perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del \u00a0proceso adelantado en contra de Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. \u00a0[POSTOB\u00d3N]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que los accionantes agotaron \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia \u00a0de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurri\u00f3 \u00a0en los yerros alegados en la demanda de casaci\u00f3n, al decretar \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada por existir una \u00a0conciliaci\u00f3n entre POSTOB\u00d3N S.A. y el trabajador Johny \u00a0Alex\u00c1nder \u00a0C\u00f3rdoba Calambas [familiar \u00a0de los accionantes]. Al respecto, en sentencia CSJ SL4967-2019, 13 \u00a0nov. 2019, rad. 67312, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0tribunal revoc\u00f3 la sentencia condenatoria de primer grado, por \u00a0encontrar configurada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, al \u00a0considerar, que en la conciliaci\u00f3n celebrada entre el se\u00f1or \u00a0C\u00f3rdoba Calambas, como trabajador, y Postob\u00f3n, como \u00a0empleadora, se acord\u00f3 que la suma de dinero entregada al \u00a0primero, se imputaba a cualquier derecho incierto, y para conciliar \u00a0todo lo que pudiera corresponderle por concepto de indemnizaciones, \u00a0entre otros conceptos, y en general, todo derecho laboral que se \u00a0pudiera derivar directa o indirectamente del contrato de trabajo que \u00a0lo lig\u00f3 con la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe precisarse, es que en efecto, la cosa juzgada es un atributo que \u00a0ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones. \u00a0As\u00ed mismo, que las dos \u00faltimas son v\u00e1lidas, \u00a0siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles de \u00a0los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo debe decirse, que la cosa juzgada implica la existencia de tres \u00a0identidades, a saber, las partes, el objeto y la causa, como lo \u00a0consagra el art. 332 del CPC, de aplicaci\u00f3n al procedimiento \u00a0del trabajo y de la seguridad social, por la integraci\u00f3n \u00a0normativa que autoriza el art. 145 CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de \u00a0los recurrentes, en el presente asunto no hubo identidad de objeto, \u00a0en la medida en que en la conciliaci\u00f3n celebrada entre el \u00a0se\u00f1or C\u00f3rdoba Calambas y Postob\u00f3n no se hizo \u00a0pronunciamiento alguno sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto una \u00a0vez examinada el acta que da cuenta de la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre aquellos el 6 de junio de 2008 ante el Ministerio de \u00a0la Protecci\u00f3n Social (f.\u00b0 136 a 138 del cuaderno \u00a0principal), prueba acusada como indebidamente apreciada, se tiene, \u00a0que si bien es cierto que en aquella no se mencion\u00f3 la \u00a0referida p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que en su cl\u00e1usula tercera se acord\u00f3 el pago de \u00a0la suma de $60.000.000 imputable a cualquier derecho incierto, y para \u00a0conciliar todo lo que pudiere corresponderle por concepto de \u00a0indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo; en consecuencia, \u00a0como la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios por la culpa \u00a0patronal prevista en el art. 216 del CST, tiene la naturaleza de un \u00a0derecho incierto y discutible, dada la necesidad para su procedencia, \u00a0de la acreditaci\u00f3n de la culpa del empleador en la ocurrencia \u00a0del accidente de trabajo, all\u00ed qued\u00f3 incluida en forma \u00a0inexorable. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0debe precisarse, que el hecho de que en la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada se hubiere mencionado la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral sufrida por el trabajador, de la que da cuenta el dictamen \u00a0que obra a folios 14 a 17 del cuaderno principal, tampoco conllevar\u00eda \u00a0a considerar que la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios \u00a0pretendida, es un derecho cierto, pues ello lo que determina en forma \u00a0objetiva, es la causaci\u00f3n de las prestaciones propias del \u00a0Sistema de Riesgos Profesionales, mas no, de la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios, ya que para ello se requiere la acreditaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso, de la culpa de la empleadora; por ello tampoco \u00a0resulta relevante el \u00a0informe de la investigaci\u00f3n del accidente de trabajo realizada \u00a0por la demandada, acusado como no apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0razonamiento seg\u00fan el cual, el trabajador se encontraba en un \u00a0estado de debilidad manifiesta al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0su contrato, tampoco permite desvirtuar la cosa juzgada, pues la \u00a0acreditaci\u00f3n de dicho supuesto lo que implicar\u00eda ser\u00eda \u00a0el reconocimiento de otras pretensiones que no fueron pedidas en el \u00a0libelo introductorio, adem\u00e1s de constituir, como lo advierte \u00a0la opositora, un hecho nuevo, el cual est\u00e1 proscrito en \u00a0casaci\u00f3n laboral, toda vez que vulnera el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al sorprender a la \u00a0contraparte con reclamaciones distintas a las inicialmente \u00a0solicitadas (CSJ SL15802-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe advertirse, que el argumento concerniente a que, de configurarse \u00a0la cosa juzgada como consecuencia de la conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0entre el se\u00f1or C\u00f3rdoba Calambas y Postob\u00f3n, no \u00a0ocurrir\u00eda lo mismo en relaci\u00f3n con las pretensiones \u00a0formuladas respecto de su grupo familiar, por no existir identidad de \u00a0partes, no es de recibo, porque aquella no tiene que ser absoluta, y \u00a0en el presente asunto, el grupo familiar de Johny \u00a0Alexander C\u00f3rdoba Calambas, \u00a0deriva su inter\u00e9s, precisamente, de la relaci\u00f3n \u00a0contractual sostenida por aquel con Postob\u00f3n, la cual como se \u00a0expres\u00f3 en forma precedente, termin\u00f3 por mutuo acuerdo, \u00a0y habi\u00e9ndose acordado el pago de una suma de dinero por los \u00a0derechos inciertos derivados del contrato de trabajo que los vincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior torna innecesario el estudio en casaci\u00f3n, de la \u00a0prueba testimonial acusada como no apreciada, pues, conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente \u00a0pueden controvertirse los documentos aut\u00e9nticos, la confesi\u00f3n \u00a0judicial y la inspecci\u00f3n judicial, y solamente es posible \u00a0abordar el an\u00e1lisis de la prueba testimonial, cuando \u00a0previamente se advierte error en la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0id\u00f3nea, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no incurrir el colegiado en el primer error de hecho \u00a0alegado en los dos cargos, es decir, la configuraci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada, la cual fue el soporte de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0se hace inane por sustracci\u00f3n de materia, avocar el an\u00e1lisis \u00a0de los dem\u00e1s. Por ende, no \u00a0incurri\u00f3 aquel en violaci\u00f3n de las normas relacionadas \u00a0en la proposici\u00f3n jur\u00eddica de los cargos, por lo que no \u00a0est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Andrea C\u00f3rdoba Popay\u00e1n, \u00a0Audrey Yudira Popay\u00e1n Simales, \u00a0Ayda Calambas Ramos y \u00a0Elvier Efr\u00e9n C\u00f3rdoba Peneche. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0109259 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Mar\u00eda \u00a0Andrea C\u00f3rdoba Popay\u00e1n, Audrey Yudira Popay\u00e1n \u00a0Simales, Ayda Calambas Ramos y \u00a0Elvier Efr\u00e9n C\u00f3rdoba Peneche. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, al negar las pretensiones dentro del \u00a0proceso adelantado en contra de Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. \u00a0[POSTOB\u00d3N]. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO, ya que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia \u00a0de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurri\u00f3 \u00a0en los yerros alegados en la demanda de casaci\u00f3n, al decretar \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada por existir una \u00a0conciliaci\u00f3n entre POSTOB\u00d3N S.A. y el trabajador Johny \u00a0Alexander C\u00f3rdoba Calambas [familiar \u00a0de los accionantes]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a027 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2874-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109259 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 48) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Andrea C\u00f3rdoba Popay\u00e1n, \u00a0Audrey Yudira Popay\u00e1n Simales, \u00a0Ayda Calambas Ramos 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