{"id":51763,"date":"2023-09-15T20:51:54","date_gmt":"2023-09-15T20:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp287-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:54","slug":"stp287-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp287-2020\/","title":{"rendered":"STP287-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP287-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108350 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 7) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CHRISTIAN \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0los \u00a0Juzgados 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, la Comisar\u00eda de Familia Permanente Turno 3 y el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sede B, todas autoridades \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 49 Seccional de \u00a0Cartagena y la se\u00f1ora LUCY \u00a0LUNA BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia emitida el 12 de diciembre de 2011 por el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Familia de Cartagena, se aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0de divorcio presentado por LUCY LUNA BUSTAMANTE y CHRISTIAN \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL, otorgando la custodia de los menores \u00a0S.E.B.L. y C.C.B.L. a la madre y fijando r\u00e9gimen de visitas y \u00a0cuota alimentaria en favor de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el accionante sali\u00f3 del pa\u00eds junto con sus hijos \u00a0rumbo a Per\u00fa, con autorizaci\u00f3n; sin embargo, ante \u00a0manifestaciones de ellos en el sentido de ser objeto de malos tratos \u00a0por parte de su progenitora, opt\u00f3 por no regresar a Colombia e \u00a0instaur\u00f3 denuncia penal por violencia intrafamiliar contra la \u00a0madre, la cual cursa ante el Juzgado 12 Especializado de Familia de \u00a0Lima. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en virtud de denuncia presentada por LUCY LUNA BUSTAMANTE, el 6 \u00a0de febrero de 2019, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra \u00a0del aqu\u00ed demandante, por el delito de ejercicio arbitrario de \u00a0la custodia de hijo menor de edad; as\u00ed mismo, se surti\u00f3 \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional, dentro de la que el funcionario \u00a0judicial accionado orden\u00f3 el retorno de los ni\u00f1os en un \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que seg\u00fan el promotor del amparo, ha acudido a varias \u00a0autoridades colombianas, haciendo esfuerzos ingentes para demostrar \u00a0que sus hijos est\u00e1n siendo maltratados f\u00edsica y \u00a0sicol\u00f3gicamente, pero sus denuncias no han tenido eco, lo que \u00a0motiv\u00f3 que decidiera no regresarlos a su progenitora, para \u00a0salvaguardar su integridad y no por mero capricho. En ese sentido, \u00a0consider\u00f3 que los despachos judiciales demandados \u00a0han violado \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0a expresar sus \u00a0opiniones y ser escuchados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0130016109529201800632 \u00a0y, como consecuencia de ello, decrete \u00a0la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 4\u00ba \u00a0Penal de Garant\u00edas, hasta tanto se verifique si con el \u00a0restablecimiento del derecho de la se\u00f1ora LUCY \u00a0LUNA BUSTAMANTE, \u00a0se est\u00e1n protegiendo realmente las prerrogativas fundamentales \u00a0de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, afirmando \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por ese despacho el 24 de \u00a0septiembre de 2019, fue ecu\u00e1nime, sin visos de arbitrariedad y \u00a0fundada en los elementos materiales de conocimiento aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que el proceso \u00a0penal que se sigue contra el accionante se encuentra en curso y que \u00a0dentro de \u00e9l puede ejercer la defensa y recursos que considere \u00a0necesarios, eso sin contar con que dispone de otro escenario judicial \u00a0en Per\u00fa, para sacar avante su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0Regional Bol\u00edvar refiri\u00f3 que no es la primera vez que \u00a0el demandante promueve una acci\u00f3n constitucional de esta \u00a0naturaleza para controvertir la providencia emitida por el mentado \u00a0Juez 4\u00ba y dilatar el retorno de los ni\u00f1os S.E.B.L. \u00a0y \u00a0C.C.B.L. a \u00a0este pa\u00eds. Precis\u00f3 que aunque se est\u00e1 \u00a0adelantando actualmente un proceso de restituci\u00f3n \u00a0internacional en Per\u00fa, ese tr\u00e1mite es muy lento, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Fiscal\u00eda 49 Seccional, con apoyo de la \u00a0defensora de familia, solicit\u00f3 la medida de restablecimiento \u00a0del derecho para resguardar a quienes son objeto de especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUCY \u00a0LUNA BUSTAMENTE \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para solicitar que se niegue el \u00a0amparo, manifestando que el actor le arrebat\u00f3 y ocult\u00f3 \u00a0a sus menores hijos, luego de haberlo autorizado para llevarlos a \u00a0Per\u00fa durante la \u00e9poca de vacaciones, siendo plenamente \u00a0consciente de que ella, por orden judicial, ostenta la custodia de \u00a0los ni\u00f1os y de que \u00e9l estaba en posibilidad de agotar \u00a0las acciones legales pertinentes para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Fiscal\u00eda 49 Seccional, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se\u00f1al\u00f3 que adelanta \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra del aqu\u00ed accionante, por \u00a0el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de \u00a0edad, dentro de la cual el Juez 4\u00ba Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas decret\u00f3 una medida de restablecimiento del \u00a0derecho. Aleg\u00f3 que a\u00fan no se ha llegado a la etapa \u00a0procesal en la cual los ni\u00f1os deban ser escuchados, precisando \u00a0que, en todo caso, se adopt\u00f3 la medida para hacer cesar los \u00a0efectos producidos por el delito, independientemente de la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 4\u00ba accionado, luego de hacer un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, sostuvo que no ha \u00a0violentado derechos fundamentales del actor y que no es la primera \u00a0acci\u00f3n constitucional incoada por CHRISTIAN \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL, \u00a0mecanismo con el cual simplemente busca evitar el cumplimiento de una \u00a0sentencia proferida por un juez de familia que entreg\u00f3 la \u00a0guarda y cuidado de los menores a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 21 de octubre de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada tras considerar que las decisiones emitidas por los \u00a0funcionarios judiciales accionados est\u00e1n debidamente motivadas \u00a0y sustentadas en el an\u00e1lisis de los elementos materiales \u00a0probatorios puestos en su conocimiento, de manera que la orden \u00a0impartida est\u00e1 respaldada en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0enmarcada en el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo \u00a0recurri\u00f3 insistiendo en que lo solicitado es que sus hijos \u00a0sean escuchados por las autoridades colombianas y puedan expresar su \u00a0libre voluntad de no querer regresar al lado de su madre, debido a \u00a0las agresiones de que son v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado \u00a0130016109529201800632, \u00a0seguido \u00a0en contra de CHRISTIAN \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL, \u00a0por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de \u00a0edad, dentro de la cual el 6 de febrero de 2019 el Juez 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena adopt\u00f3 una medida de restablecimiento del derecho, \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juez 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, consistente en ordenar \u00a0el retorno a Colombia de los ni\u00f1os S.E.B.L. \u00a0y \u00a0C.C.B.L., en \u00a0un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la \u00a0ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse en el \u00a0juicio, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, el accionante CHRISTIAN \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su abogado defensor, puede \u00a0solicitar en la debida oportunidad procesal que se decreten los \u00a0testimonios de los menores, de lo que hoy tanto se duele, para que \u00a0sean escuchados y expresen su voluntad frente a los hechos aqu\u00ed \u00a0expuestos por su progenitor. \u00a0Ello sin contar con que el promotor del amparo est\u00e1 en \u00a0posibilidad de impulsar acciones ante el juez de familia de Colombia \u00a0o instaurar denuncia penal por violencia intrafamiliar, si considera \u00a0que LUCY \u00a0LUNA BUSTAMENTE \u00a0no est\u00e1 en condiciones de mantener la custodia de sus hijos, \u00a0por los presuntos malos tratos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos \u00a0que ahora alega en sede de tutela, pero que extra\u00f1amente no ha \u00a0propuesto formalmente ante las autoridades competentes respectivas, \u00a0pese a lamentarse de la situaci\u00f3n de S.E.B.L. \u00a0y \u00a0C.C.B.L., de \u00a0la que supuestamente tiene conocimiento desde el a\u00f1o 2015. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, no puede dejarse de lado que \u00e9l \u00a0mismo promovi\u00f3 acci\u00f3n penal en contra de la madre, la \u00a0cual cursa actualmente ante \u00a0el Juzgado 12 Especializado de Familia de Lima, el que constituye \u00a0otro escenario judicial donde puede ventilar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, para ilustrar al actor respecto de la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas de restablecimiento del derecho, resulta suficiente \u00a0indicar que ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0oportunidad en que aqu\u00e9llas pueden ser decretadas y ha \u00a0sostenido lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) \u00a0el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es \u00a0intemporal dentro del proceso penal y no est\u00e1 supeditado a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal; (ii) \u201cel pleno \u00a0restablecimiento del derecho\u201d no necesariamente se debe \u00a0reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 101 de la L. 906 de 2004, un \u2018convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u2019 sobre o en la \u00a0materialidad de la conducta cuanto al tipo objetivo y (iii) en el \u00a0decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo \u00a0resarcimiento, de modo que, como se se\u00f1ala en la sentencia \u00a0C-060 de 2008, \u201cse evite la continuaci\u00f3n y\/o la \u00a0consumaci\u00f3n de situaciones irregulares, as\u00ed como la de \u00a0los perjuicios que ellas injustamente causan\u201d o, lo que es \u00a0igual, no siempre debe ser pleno, sino que tambi\u00e9n procede con \u00a0car\u00e1cter provisional, en cuyo caso demanda la adopci\u00f3n \u00a0de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se \u00a0profiera alguna determinaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo \u00a0en el proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, refulge evidente que las \u00a0decisiones cuestionadas por el actor se encuentran ajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1n sustentadas en los \u00a0elementos materiales probatorios, en virtud de los cuales no existe \u00a0duda, porque adem\u00e1s no lo niega el accionante, de que la \u00a0custodia de los menores fue asignada legalmente a LUCY \u00a0LUNA BUSTAMANTE por \u00a0el Juzgado 7\u00ba de Familia de Cartagena, mediante sentencia del 12 \u00a0de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por CHRISTIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, Rad. 40246. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP287-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108350 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 7) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CHRISTIAN \u00a0PERCY BAUTISTA CARBAJAL, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}