{"id":51762,"date":"2023-09-15T20:52:30","date_gmt":"2023-09-15T20:52:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2869-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:30","slug":"stp2869-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2869-2020\/","title":{"rendered":"STP2869-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2869-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, frente al \u00a0fallo proferido el 29 de enero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de la capital de la Rep\u00fablica, al hab\u00e9rsele \u00a0negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n y respuesta de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al \u00a0interior del diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0Elsy Mojica Chac\u00f3n, el 16 de noviembre de 2017 el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado la conden\u00f3, en virtud del \u00a0preacuerdo que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda, a la pena \u00a0principal de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir y de tr\u00e1fico de estupefacientes para \u00a0el procesamiento de narc\u00f3ticos, dentro del proceso penal No. \u00a0110016000000201701648-00 N.I. 3648. La Vigilancia de \u00a0la condena le correspondi\u00f3 al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, una vez cumpli\u00f3 los requisitos, solicit\u00f3 al \u00a0despacho referido la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0No \u00a0obstante, el 23 de julio de 2019 el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas \u00a0de \u00a0Seguridad le neg\u00f3 el aludido mecanismo sustitutivo de la pena, \u00a0atendiendo a la modalidad, naturaleza y gravedad de las conductas \u00a0punibles por las cuales fue condenada. Por lo tanto, el 9 de agosto \u00a0de 2019 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n en contra de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2019 el juzgado ejecutor no repuso su decisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la alzada ante el Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito Especializado. Este \u00faltimo, a trav\u00e9s \u00a0del auto de 16 de diciembre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 17 de enero de 2020 interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de las autoridades judiciales aludidas y solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal dejar sin efectos el prove\u00eddo de 16 de diciembre de \u00a02019 y ordenar al Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito Especializado resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del auto de 23 de julio de 2019, teniendo en \u00a0cuenta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Vigila \u00a0la pena impuesta a Elsy Mojica Chac\u00f3n por cuenta de la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a023 de julio de 2019 neg\u00f3 la libertad condicional a la \u00a0tutelante pues consider\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del CP. Esta y su defensa \u00a0recurrieron la decisi\u00f3n. No obstante, el 3 de septiembre de \u00a02019 decidi\u00f3 no reponer el auto y concedi\u00f3 la alzada \u00a0ante el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a016 de diciembre de 2019 el Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito Especializado confirm\u00f3 el auto de 23 de \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni mucho \u00a0menos ha incurrido en una v\u00eda de hecho. Por el contrario, sus \u00a0actuaciones han observado los principios y garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales. As\u00ed mismo, garantiz\u00f3 a la \u00a0demandante los recursos legales para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que le result\u00f3 desfavorable y, comoquiera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad indic\u00f3 que no ha trasgredido \u00a0las garant\u00edas fundamentales de la tutelante. Lo anterior \u00a0comoquiera que su funci\u00f3n se circunscribe al ingreso de \u00a0correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y remitir los oficios y realizar las comunicaciones que \u00a0estos dispongan en sus providencias. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan obra en sus bases de datos, ha notificado en debida \u00a0forma las decisiones judiciales objeto de la demanda y dem\u00e1s \u00a0tr\u00e1mites ordenados por [el] operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, el Juzgado 4o \u00a0Penal del Circuito Especializado no alleg\u00f3 respuesta a la \u00a0demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0 FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 29 de enero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, \u00a0por cuanto, al contrario de lo alegado por la demandante, las \u00a0decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los \u00a0funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas \u00a0legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ah\u00ed que el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del il\u00edcito resultaba \u00a0desfavorable a la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo \u00a0invocado, es decir, las posturas jur\u00eddicas resultan \u00a0razonables, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0no advirti\u00e9ndose \u201cla \u00a0existencia de alg\u00fan defecto que constituya una v\u00eda de \u00a0hecho en que pudieron haber incurrido los juzgados accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, quien, en t\u00e9rminos generales, \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal de primera instancia acert\u00f3 o no al declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por ELSY \u00a0MOJICA CHAC\u00d3N, \u00a0contra los Juzgados \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos de la capital de la Rep\u00fablica, por haberle negado la \u00a0libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como \u00a0regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud \u00a0de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por ELSY MOJICA CHAC\u00d3N, se orienta a dejar sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n que, en primera y segunda instancias, \u00a0confluy\u00f3 en denegarle la libertad condicional solicitada \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n en la que fue condenada, creyendo haber \u00a0satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional1, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado \u00a0de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, impone recordarle a la actora que siendo la tutela un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3, \u00a0pues los prove\u00eddos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que \u00a0brindan seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, \u00a0necesaria para la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo \u00a0por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple \u00a0connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la accionante no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues la principal cr\u00edtica con la cual \u00a0se pretende enervar la firmeza de los prove\u00eddos adoptados la \u00a0cimienta en la indebida interpretaci\u00f3n normativa y \u00a0contemplaci\u00f3n jurisprudencial, olvidando que esa mera \u00a0aseveraci\u00f3n no deviene suficiente para deslegitimar el \u00a0an\u00e1lisis efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del \u00a0escruto impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se \u00a0logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado \u00a0entendimiento dado al art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, al \u00a0valorar la gravedad de los comportamientos por los cual fue \u00a0condenada, para negarle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde \u00a0al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, \u00a0siendo que la fundamentaci\u00f3n esbozada en punto a la negaci\u00f3n \u00a0de dicho beneficio, recurriendo a la valoraci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles cometidas por la aqu\u00ed demandante, \u00a0especialmente a su gravedad, responden a la redacci\u00f3n del \u00a0mencionado canon 64 del C\u00f3digo Penal, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. (Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, porque expresamente la norma as\u00ed lo consagra, que la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo liberatorio est\u00e1 supeditada, en \u00a0primer lugar, \u00a0a la valoraci\u00f3n del delito o delitos por los cuales purga pena \u00a0la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa \u00a0nueva redacci\u00f3n, debe tomar en cuenta el juez para determinar \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad demandado, al se\u00f1alar que, conforme lo consignado \u00a0en el fallo de condena, ELSY MOJICA CHAC\u00d3N pertenec\u00eda a \u00a0una estructura organizada que \u201cse \u00a0dedicaba a la consecuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y \u00a0transporte de manera il\u00edcita de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos, determin\u00e1ndose que su \u00a0actividad dentro de la sociedad criminal consist\u00eda en la venta \u00a0il\u00edcita de sustancias qu\u00edmicas controladas en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, utilizando su conocimiento en este tipo de \u00a0transacciones, usando documentaci\u00f3n de empresas leg\u00edtimamente \u00a0constituidas para este fin, pero sin el consentimiento de las \u00a0mismas\u201d, \u00a0conductas \u00e9stas que ameritan que la condenada contin\u00fae \u00a0con la prisi\u00f3n intramuros, comoquiera que hac\u00eda parte \u00a0de una estructura criminal transnacional que traficaba con sustancias \u00a0qu\u00edmicas controladas, utilizadas en la elaboraci\u00f3n de \u00a0estupefacientes y drogas sint\u00e9ticas, con lo cual \u201cpuso\u2026 \u00a0ampliamente en peligro el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, \u00a0afectando considerablemente a la comunidad en este caso nacional a \u00a0internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, el funcionario judicial se sirvi\u00f3 \u00a0de las siguientes apreciaciones del fallador penal singular: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0origina esta investigaci\u00f3n el d\u00eda 20 de mayo de 2013 \u00a0conforme a oficio entregado por la Agencia para el Control de Drogas \u00a0de los Estados Unidos &#8211; DEA y con base en las Convenciones de Viena y \u00a0Palermo relacionadas con el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0judicial, en la que se reporta la existencia de una estructura \u00a0criminal que trafica con sustancias qu\u00edmicas controladas, \u00a0utilizadas en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes y drogas \u00a0sint\u00e9ticas, la cual contar\u00eda con varios laboratorios en \u00a0el departamento del Meta en donde se producen los estupefacientes que \u00a0con posterioridad son enviados a pa\u00edses de Centro y Norte \u00a0Am\u00e9rica a trav\u00e9s de contenedores o mediante encomiendas \u00a0que salen por los principales aeropuertos internacionales de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, que a esta presunta red criminal dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de sustancias controladas se le atribuye la \u00a0participaci\u00f3n en 14 eventos de narcotr\u00e1fico y que de \u00a0acuerdo con los elementos materiales de prueba, supuestos f\u00e1cticos \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida se determin\u00f3 que ELSY \u00a0MOJICA CHAC\u00d3N se \u00a0ve involucrada en tres (3) de esos \u00a0eventos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos -n\u00famero 10- ocurrido el 27 de octubre del \u00a02015 cuando personal de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Coello C\u00f3cora, en el kil\u00f3metro 75 m\u00e1s 300 metros \u00a0de la v\u00eda Ibagu\u00e9-Cajamarca, logra la incautaci\u00f3n \u00a0de 1000 kilogramos distribuidos en 40 bultos de 25 kilogramos cada \u00a0uno los cuales conten\u00edan Metabisulfito de Sodio y eran \u00a0transportados en un veh\u00edculo tipo furg\u00f3n marca JAC de \u00a0placas \u00a0CKZ-876. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento ELSY \u00a0MOJICA CHAC\u00d3N fue \u00a0la persona que se encarg\u00f3 de la venta de la sustancia qu\u00edmica \u00a0controlada, de manera irregular, desde una empresa de productos \u00a0qu\u00edmicos omitiendo el hecho que \u201calias Lucho&#8221; y que \u00a0\u201calias H\u00e9ctor\u201d no pose\u00edan certificado de \u00a0carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el evento identificado como n\u00famero 11 en el que para el 5 de \u00a0marzo de 2016, uniformados pertenecientes a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Puerto Boyac\u00e1, en la v\u00eda que conduce \u00a0de puerto Boyac\u00e1 a Barrancabermeja, mediante puesto de \u00a0control, logran la incautaci\u00f3n de un veh\u00edculo tipo \u00a0cami\u00f3n de placas TTU-969 y la captura \u00a0del \u00a0conductor JAVIER \u00a0ALFONSO DURAN quien \u00a0transportaba mediante la modalidad de documentaci\u00f3n falsa los \u00a0siguientes elementos \u00a0los \u00a0cuales fueron incautados: \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de 2.750 \u00a0galones equivalentes a 9.263 kilogramos; igualmente se incautan 80 \u00a0bultos de Metabisulfito cada uno con 25 kilogramos, para un total de \u00a02.000 kilogramos para un gran total de sustancias qu\u00edmicas \u00a0controladas, incautadas de 11.263 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho relevante \u00a0n\u00famero 12 se relaciona con que para el d\u00eda 5 de marzo \u00a0de 2016 en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, departamento de \u00a0Boyac\u00e1, siendo las 09:30 horas, unidades uniformadas de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto Boyac\u00e1 en la v\u00eda \u00a0que conduce \u00a0de \u00a0ese municipio a Barrancabermeja, logran mediante puesto de control la \u00a0incautaci\u00f3n de un veh\u00edculo tipo cami\u00f3n NPR de \u00a0placas WCK-088, \u00a0la \u00a0captura de su conductor \u00c9DGAR \u00a0MAURICIO SU\u00c1REZ JIM\u00c9NEZ, quien \u00a0transportaba en el veh\u00edculo mediante la modalidad de \u00a0documentaci\u00f3n falsa los siguientes elementos los cuales fueron \u00a0incautados: \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0canecas de 55 galones cada una con acetona para un total de \u00a02.750 galones equivalentes a 9.263 kilogramos; \u00a0igualmente \u00a0se \u00a0incautan \u00a080 \u00a0bultos \u00a0de \u00a0Metabisulfito \u00a0cada \u00a0uno \u00a0\u00b7con \u00a025 \u00a0kilogramos, \u00a0para \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a02.000 \u00a0kilogramos \u00a0y \u00a0un \u00a0gran \u00a0total \u00a0de \u00a0sustancias \u00a0qu\u00edmicas \u00a0controladas, \u00a0incautadas \u00a0de \u00a011.263 \u00a0kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores apreciaciones tuvieron plena acogida precisamente por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por la condenada y \u00a0su defensor, contra la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos est\u00e1 la demanda de tutela de cumplir con \u00a0los requisitos de habilitaci\u00f3n, pues la misma gira, grosso \u00a0modo, en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual, lo expuesto por la actora no alcanza a \u00a0derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo \u00a0trasladar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la finalidad que reviste la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se encuentra esa pretensi\u00f3n, ya que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una instancia del proceso penal, \u00a0ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede \u00a0existir concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se \u00a0reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o \u00a0complementario, dado que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s disquisiciones sobre el asunto, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2869-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109357 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, frente al \u00a0fallo proferido el 29 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