{"id":51760,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2866-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2866-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2866-2020\/","title":{"rendered":"STP2866-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2866-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Ausberto R\u00edos Becerra, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los \u00a0Juzgados Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon, los Juzgados Segundo \u00a0y Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscal\u00edas \u00a0Novena y Quinta Seccional, todos de la capital del Meta; el asesor \u00a0jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u00a0y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo municipio, el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como a los abogados defensores y apoderados de v\u00edctimas1 \u00a0dentro del proceso penal que origin\u00f3 el presente \u00a0diligenciamiento constitucional radicado \u00a050001610567120118019500. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio conden\u00f3 a Ausberto \u00a0R\u00edos Becerra \u00a0a la pena principal de 240 meses de prisi\u00f3n, como coautor \u00a0responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Determinaci\u00f3n en la que adem\u00e1s se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados y sustitos penales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior fue recurrida por parte de la defensa del condenado a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, el mismo fue declarado \u00a0desierto mediante prove\u00eddo del 2 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ausberto \u00a0R\u00edos Becerra \u00a0se halla privado de la libertad desde el 18 de enero de 2011 y est\u00e1 \u00a0recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas. La vigilancia \u00a0de su condena corresponde al Juzgado \u00a0Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la citada \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n, al considerar que se encuentra condenado \u00a0por la mala actuaci\u00f3n de la justicia, en una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria que fue pronunciada sin la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0t\u00e9cnicas correspondientes. Por consiguiente, solicita se \u00a0protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se revise \u00a0la sentencia emitida en su contra y se otorgue la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0hace alusi\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0proferida en sede de segundo grado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de diciembre de \u00a02019. Pese a ello, no precisa los reparos frente a \u00e9sta \u00a0\u00faltima, ni la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por lo que se \u00a0colige, mediante el actual mecanismo, busca dejarla sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0El \u00a0magistrado ponente indic\u00f3 que en providencia del 11 de \u00a0diciembre de 2019, confirm\u00f3 el auto a trav\u00e9s del cual \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0interpuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que R\u00edos \u00a0Becerra \u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales aduciendo \u00a0que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Meta no \u00a0realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria; sin \u00a0embargo, dicho aspecto debi\u00f3 ser alegado mediante los recursos \u00a0ordinarios con que contaba. Por lo que solicita sean negadas las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a05 Seccional CAIVAS. \u00a0Luego de llevar a cabo una narraci\u00f3n sobre las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, \u00a0pidi\u00f3 despachar de manera desfavorable las pretensiones, en \u00a0tanto, no se vulneraron las garant\u00edas constitucionales \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio. \u00a0El titular del despacho manifest\u00f3 que en otrora vigil\u00f3 \u00a0la pena impuesta al accionante; sin embargo, en la actualidad dicha \u00a0labor estaba a cargo de su homologo Tercero del municipio de Acac\u00edas. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0El director del despacho indic\u00f3 que en la actualidad vigilaba \u00a0la sanci\u00f3n penal impuesta al actor; asimismo, que \u00e9ste \u00a0se encontraba privado de la libertad en virtud de la condena a 240 \u00a0meses irrogada por el juez fallador, la cual no hab\u00eda cumplido \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0Indic\u00f3 que a trav\u00e9s de providencia del 28 de noviembre \u00a0del a\u00f1o anterior, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus propuesta \u00a0por el hoy accionante, por medio de la cual pretend\u00eda que se \u00a0declarara la nulidad del proceso penal identificado con CUI \u00a050001610567120118019500, donde fue condenado a 240 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menos de catorce a\u00f1os. \u00a0Lo expuesto, en tanto, el mecanismo constitucional invocado en dicha \u00a0oportunidad, no constitu\u00eda una v\u00eda adicional para \u00a0revisar la juridicidad de la sentencia debidamente ejecutoriada que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 no tutelar las prerrogativas invocadas por el \u00a0libelista, pues no se verificaba vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 \u00a0jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine \u00a0la Sala vislumbra dos problemas jur\u00eddicos a resolver. Estos \u00a0son: i) determinar si el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Villavicencio vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana y libertad \u00a0de Ausberto \u00a0R\u00edos Becerra, \u00a0al proferir sentencia condenatoria el 23 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ii) establecer si el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio, por medio de prove\u00eddos del 28 de noviembre y 11 \u00a0de diciembre de 2019, emitidas \u00a0en primera y segunda instancia, respectivamente, desconocieron \u00a0prerrogativas constitucionales del actor, al declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus por \u00a0\u00e9l interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera cuesti\u00f3n rese\u00f1ada, es preciso advertir que \u00a0el gestor, en lo fundamental, cuestiona el fallo condenatorio del 23 \u00a0de mayo de 2013 dictado por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0en el que fue declarado penalmente responsable del il\u00edcito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, y sancionado \u00a0a la pena principal de 240 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a las presuntas irregularidades en la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n testimoniales, efectuada por el juez de \u00a0instancia, quien, en su parecer, no tuvo en cuenta las versiones \u00a0contradictorias de los declarantes; por otra parte, a la falta de \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba t\u00e9cnica, necesaria para \u00a0desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la pretensi\u00f3n que ser\u00e1 despachada \u00a0desfavorablemente en virtud de la no acreditaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que contra el fallo condenatorio, si bien el \u00a0libelista interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ante la falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, el mismo fue declarado desierto mediante auto \u00a0del 2 \u00a0de julio de 20134. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la controversia sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0testimoniales practicadas y el desacuerdo con la condena en s\u00ed \u00a0misma, alegados ante el juez constitucional, de manera inexorable, \u00a0debieron ser discutidos por el actor a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ya sea haciendo uso de la defensa t\u00e9cnica o \u00a0material, a fin de activar la competencia del superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, Ausberto \u00a0R\u00edos Becerra \u00a0dej\u00f3 de emplear una herramienta de orden procesal, \u00a0perfectamente v\u00e1lida en aras de exponer las desavenencias \u00a0frente al raciocinio del juzgador y as\u00ed propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. \u00a0Pretendiendo revivir la oportunidad desechada, a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, comoquiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto el \u00a0reemplazar las herramientas de defensa judicial ordinarias con que \u00a0contaba el gestor, y solo puede ser invocada una vez se hayan agotado \u00a0todas ellas, resulta evidente que no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se vislumbra que tampoco se acredita el principio de \u00a0inmediatez el cual \u00a0hace referencia a la interposici\u00f3n de la demanda dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, \u00a0dado que la providencia fustigada data del 23 \u00a0de mayo de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de \u00a0enero de 2020, esto es seis a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s \u00a0de emitida, sin que exponga justificaci\u00f3n alguna por tal \u00a0demora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0se aparta del concepto de plazo razonable que ha acu\u00f1ado la \u00a0jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del referido \u00a0principio, t\u00e9rmino que ha sido estimado en un m\u00e1ximo de \u00a06 meses contabilizados desde el hecho vulnerador, que en este caso, \u00a0corresponder\u00eda a la fecha de expedici\u00f3n del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto hace improcedente la demanda constitucional \u00a0contra las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto de \u00a0an\u00e1lisis, atendiendo el siguiente problema jur\u00eddico \u00a0planteado se tiene que el demandante solicita se dejar sin efecto las \u00a0decisiones del 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, emitidas, \u00a0en su orden, por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas y el Tribunal Superior de Villavicencio en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0 interpuesta con el fin de que se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0penal surtida en su adversidad y obtener la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala recalca que \u00a0aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela frente a las resoluciones judiciales \u00a0analizadas en este t\u00f3pico, al \u00a0revisar las mismas no \u00a0se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0titular del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u00a0(28 \u00a0de noviembre de 2019) \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus, con \u00a0base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0caso que concita la atenci\u00f3n del Juzgado, el promotor del \u00a0amparo expresa que acude a la acci\u00f3n constitucional de Habeas \u00a0Corpus \u00a0para solicitar la nulidad del proceso n\u00famero 50 001 61 05 671 \u00a02011 80195 00 en el que result\u00f3 condenado por el delito de \u00a0acceso carnal violento con menor de 14 a\u00f1os, por considerar \u00a0que entre otras cosas que hubo manipulaci\u00f3n de testigos y que \u00a0se acomodaron las pruebas en perjuicio del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto debe precisar el Despacho que el actor pretende \u00a0desconocer que las cuestiones propias del tr\u00e1mite procesal \u00a0ocurridas durante la etapa de juzgamiento debieron \u00a0ser ventiladas en ese momento haciendo uso de los recursos dispuestos \u00a0por, la ley, pues, de lo contrario la acci\u00f3n constitucional s\u00e9 \u00a0convertirla en un medio para violentar el debido proceso propio de \u00a0las actuaciones judiciales, y atentar contra la seguridad jur\u00eddica \u00a0frente a las decisiones que han quedado debidamente ejecutoriadas, \u00a0por ende, la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse como \u00a0herramienta para como en este asunto pretende el actor reabrir un \u00a0debate que ya fue zanjado y termin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio (11 \u00a0de diciembre de 2019) \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n aduciendo razones similares a las \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0As\u00ed sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon tal \u00a0panorama, \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0qu\u00e9 AUSBERTO RIOS BECERRA est\u00e1 privado legalmente de la \u00a0libertad, dado que cumple la pena de 240 meses de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta por el Juzgado Tercero \u00a0Penal \u00a0del Circuito \u00a0de \u00a0Villavicencio. Es decir y contra AUSBERTO RIOS BECERRA existe una \u00a0condena vigente. Raz\u00f3n que torna improcedente el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la inconformidad del recurrente, con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada \u00a0por el juez de conocimiento y \u00a0la sentencia condenatoria proferida en \u00a0su contra, deben ser definidas a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0establecidos para el efecto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no \u00a0para el juez constitucional, atendido el car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados, \u00a0con base en el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus y \u00a0las razones expuestas en la solicitud elevada, concluyeron que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del actor se encontraba plenamente \u00a0justificada en la condena impuesta en su desfavor, y que las \u00a0alegaciones esgrimidas a trav\u00e9s del citado medio \u00a0constitucional, debieron ser ventiladas en uso de las herramientas \u00a0que brinda el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del mecanismo de habeas \u00a0corpus, \u00a0en diversas providencias esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si \u00a0bien la acci\u00f3n no \u00a0puede entenderse como subsidiaria o residual, en tanto no se \u00a0condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial; no \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ada para sustituir las herramientas \u00a0ordinarias contempladas al interior de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0pues desatender su existencia equivaldr\u00eda a pasar por alto \u00abla \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).(CSJ \u00a0AHP2771-2019, RAD. 55707, \u00a0AHP027-2020, \u00a0Rad. 56840) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, las \u00a0decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n inherente al \u00a0proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0cabe decir que en \u00a0el presente evento no \u00a0se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del \u00a0juez constitucional, entendido \u00a0\u00e9ste \u00a0como aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito material o moral \u00a0padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de \u00a0producirse ser\u00eda imposible de eliminar, pues sus efectos ya se \u00a0habr\u00e1n generado \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por \u00a0Ausberto \u00a0R\u00edos Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secetratria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogados: Efra\u00edn Emilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olano Garc\u00eda, Gabriel Osuna G\u00f3ngora, \u00a0Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elisenia \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n registrada en el sistema de consulta de procesos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rama Judicial, folio 75, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2866-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109102 \u00a0 Acta 61 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Ausberto R\u00edos Becerra, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}