{"id":51757,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2857-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2857-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2857-2020\/","title":{"rendered":"STP2857-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2857-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109415 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Jes\u00fas \u00a0Checa Espa\u00f1a, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre \u00a0de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, vida digna y favorabilidad. Al \u00a0presente asunto fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante que naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1927, por lo que \u00a0cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad en el mismo d\u00eda y \u00a0mes de 1987; que para esa data acumul\u00f3 m\u00e1s de 1029 \u00a0semanas laboradas tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 20335 del 17 de mayo de 2007, el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante la negativa de Colpensiones de reliquidar dicha prestaci\u00f3n \u00a0con el promedio de los salarios percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio, present\u00f3 demanda ordinaria en su contra, radicada \u00a0con el n.\u00ba 2018-00224, que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que por \u00a0sentencia del 24 de julio de 2018, accedi\u00f3 a sus pretensiones, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada por la parte demandada, fue \u00a0revocada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, absolver a la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue negado \u00a0el 6 de mayo de 2019 por el tribunal, por carecer de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico; que por auto del 11 de junio de 2019, el juzgado \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y orden\u00f3 el \u00a0archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien es cierto cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os el 16 de \u00a0noviembre de 1987, data para la cual contaba con 1.260 semanas, y \u00a0estaba vigente la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3041 de 1966, tambi\u00e9n \u00a0lo es que al \u00abexpedirse la Ley 71 de 1988 el 19 de diciembre de \u00a01988, al reunir los requisitos pensionales en ella establecidos caus\u00f3 \u00a0su derecho pensional bajo esta norma\u00bb, la que se debi\u00f3 \u00a0aplicar de manera integral, \u00abes decir aplicando tambi\u00e9n \u00a0la forma de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional establecido en \u00a0el art\u00edculo 9 de la mencionada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abcomo quiera que contaba con un derecho adquirido previo a la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual naci\u00f3 y \u00a0caus\u00f3 bajo los par\u00e1metros de la Ley 71 de 1988, norma \u00a0que de conformidad con el principio de favorabilidad establecido en \u00a0el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, puede darse aplicaci\u00f3n de manera retrospectiva a \u00a0leyes que entren en vigor con posterioridad a la causaci\u00f3n del \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, vida digna y \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0tribunal censurado, y en su lugar, se confirme la de primera \u00a0instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas \u00a0realizaron una correcta valoraci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0aportados al expediente cuestionado y, a partir de ello, aplicaron de \u00a0manera correcta las normas procesales por las cuales deb\u00eda \u00a0regirse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la acci\u00f3n de tutela se cuestiona una decisi\u00f3n laboral \u00a0en donde el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 los \u00a0derechos adquiridos por su mandante, afect\u00e1ndose con ello sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la causaci\u00f3n del derecho pensional ocurre cuando la \u00a0persona cumple con los requisito de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0establecidos en la norma. Resalt\u00f3 que bajo ese entendido, para \u00a0el 16 de noviembre de 1987, su representado cumpl\u00eda con el \u00a0primero de los requisitos, mas no con el segundo, ya que en ese \u00a0entonces no era posible sumar tiempos p\u00fablicos con privados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, sostiene que el se\u00f1or Checa Espa\u00f1a \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos pensionales bajo la vigencia de la \u00a0Ley 71 de 1988, la cual admit\u00eda la acumulaci\u00f3n antes \u00a0referida, motivo por el cual en su caso se le debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0a dicha normatividad y proceder a liquidar su mesada pensional \u00a0conforme con el promedio de salarios de su \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competente \u00a0es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0accionante, luego de considerar que la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0esto es, la proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a02018-00224, se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la decisi\u00f3n judicial cuestionada, y confrontarla con \u00a0las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra \u00e9sta \u00a0Sala que la misma se ofrece como una providencia argumentada y \u00a0razonable, fundamentada en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0y normativa que permiti\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos \u00a0l\u00f3gica y coherente, a partir de la cual se le explic\u00f3 \u00a0con claridad al accionante los motivos por las cuales su pretensi\u00f3n \u00a0de reliquidaci\u00f3n era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo anot\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su providencia, el Tribunal accionado bas\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en una interpretaci\u00f3n normativa l\u00f3gica que no se ofrece \u00a0caprichosa ni distinta a derecho, todo lo contrario, se observa que \u00a0la misma es el producto de un cuidadoso an\u00e1lisis del caso y la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable al asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la providencia cuestionada puede apreciarse c\u00f3mo \u00a0el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, de manera organizada y \u00a0clara, explica los motivos por los cuales no le asiste raz\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Checa Espa\u00f1a en sus reclamaciones, sobre el \u00a0particular puede leerse en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es posible aplicar para determinar el monto de la pensi\u00f3n del \u00a0actor la Ley 71 de 1988, pues esta entr\u00f3 en vigor solo hasta \u00a0el 19 de diciembre de 1988, es decir con posterioridad al \u00a0cumplimiento de la edad, siendo as\u00ed que no es procedente la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar aqu\u00ed que con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 71 no exist\u00eda posibilidad de acumular para efectos de \u00a0acceder a la pensi\u00f3n, los tiempos cotizados por empleadores \u00a0p\u00fablicos con los tiempos cotizados al Seguro Social, esta \u00a0norma cre\u00f3 un nuevo tipo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante no acredita los requisitos de tiempo de \u00a0servicio previsto en la Ley 33 de 1985, pues tan solo cuenta con 5813 \u00a0d\u00edas, o lo que es lo mismo 16 a\u00f1os, 1 mes y 24 d\u00edas, \u00a0tampoco acreditaba los requisitos previstos en el Decreto 3041 de \u00a01966, para acceder a la pensi\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, pues no contaba como 1000 semanas en toda la vida ni 500 en \u00a0los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0edad, pues seg\u00fan se lee en reporte de folio 20, tan solo \u00a0alcanzo \u00a0a cotizar 439 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aunque el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no es procedente como pretende, reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n al amparo de una norma que no le es aplicable a su \u00a0caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0y en gracia de discusi\u00f3n, aunque la jueza determin\u00f3 que \u00a0deb\u00eda indexarse el \u00faltimo salario sobre el cual cotiz\u00f3 \u00a0el demandante, para la Sala no es posible tomar como salario base \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n la suma de $21.420 pesos, se\u00f1alado \u00a0en el reporte de semanas cotizadas de folio 20, como la base de \u00a0cotizaci\u00f3n para mayo de 1975, pues esta suma corresponde al \u00a0\u00faltimo salario reportado para el periodo comprendido entre el \u00a01 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1975, y no al salario promedio \u00a0del \u00faltimo a\u00f1o previsto en la Ley 71 de 1988, que como \u00a0se vio no es aplicable al caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0una providencia carente de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que la autoridad demandada, en su sentencia, s\u00ed \u00a0consign\u00f3 las razones de hecho y derecho por las cuales dirim\u00eda \u00a0el asunto de la forma como lo hizo, debi\u00e9ndose descartar con \u00a0ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el accionado, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de irregularidad \u00a0para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena \u00a0observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0un pronunciamiento razonable debidamente soportado, adoptado en el \u00a0marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2857-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109415 \u00a0 Acta \u00a0056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 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