{"id":51756,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2856-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2856-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2856-2020\/","title":{"rendered":"STP2856-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2856-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 066 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, \u00a0contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Neiva y todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700 \u00a0promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 71 de 1988.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Neiva accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda y conden\u00f3 a la entidad al pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de providencia del 26 de noviembre de 2019, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de la juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones, bajo el argumento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el actor no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del \u00a0promotor de la acci\u00f3n, las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el tribunal efectu\u00f3 una inadecuada contabilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las semanas cotizadas y concluy\u00f3 equivocadamente que no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste el derecho, pues toma en cuenta un a\u00f1o conformado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360 d\u00edas y no el \u201ca\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponde a 365, para establecer el monto de los aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077700, \u00a0revoque \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva y ordene \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 6 de marzo de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a remitir copia del audio y \u00a0del acta de audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, dentro de \u00a0la cual se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia por \u00a0parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0cuanto esa entidad no fue convocada a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que aqu\u00ed se cuestiona. Precis\u00f3 que, a ra\u00edz de la \u00a0supresi\u00f3n de la entidad, el expediente digital pensional del \u00a0accionante fue remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, de manera que no est\u00e1 facultado \u00a0para pronunciarse frente a la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, no se pronunciaron las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con \u00a0radicado 41001310500320160077700. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en el marco \u00a0del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, no \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia de segundo grado proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, que le fue \u00a0desfavorable, dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, el cual \u00a0venci\u00f3 el pasado 18 de diciembre de 2019. De manera que, con \u00a0ese proceder omisivo, LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS evit\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, examinara \u00a0de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia y \u00a0el presunto yerro en que \u00e9sta incurri\u00f3 al contabilizar \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al ser evidente que la \u00a0parte demandante, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta \u00a0abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, lo \u00a0que se advierte, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia \u00a0interpretativa y probatoria que le asiste a LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, en \u00a0la forma como debe establecerse la cantidad de aportes efectuados \u00a0para pensi\u00f3n durante su vida laboral, frente a la conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 el Tribunal Superior de Neiva al considerar que \u00a0no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas, para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Ley 71 de 1988, al aplicar los guarismos que para tal \u00a0efecto se encuentran previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0disipar la inconformidad del accionante, basta traer a colaci\u00f3n \u00a0lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en reiterados \u00a0pronunciamientos, que sobre ese t\u00f3pico ha precisado2: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para ilustrar la aplicaci\u00f3n de dichos guarismo a la \u00a0rese\u00f1ada anualidad de cotizaci\u00f3n es suficiente traer a \u00a0colaci\u00f3n lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 \u00a0de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el censor no tiene \u00a0trascendencia en este caso, si la decisi\u00f3n del Tribunal tuvo \u00a0como consideraci\u00f3n fundamental aquella seg\u00fan la cual, \u00a0los periodos de cotizaci\u00f3n para determinar si se cumple con el \u00a0requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones \u00a0del r\u00e9gimen de prima media, se fija en semanas y no en a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, \u00a0la controversia de si los a\u00f1os deben tomarse de 360 \u00f3 \u00a0de 365 d\u00edas puede tener importancia para asuntos ajenos al sub \u00a0lite, en el que s\u00f3lo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., \u00a0esto es, todo d\u00eda cotizado se suma para ser transformado en \u00a0semanas mediante la divisi\u00f3n por siete, arrojando as\u00ed \u00a0el n\u00famero de cotizaciones a tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de \u00a0Seguros Sociales no \u00a0se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya \u00a0cotizado el interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando desde la demanda inicial la actora plante\u00f3 la necesidad \u00a0de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 d\u00edas \u00a0y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, \u00a028, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en \u00a0este \u00faltimo caso la ley, con lo cual alcanzar\u00eda el \u00a0n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que asigna a las 20 \u00a0anualidades de aportes exigidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la raz\u00f3n no le asiste \u00a0en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la \u00a0ley repudian la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos sobre el \u00a0\u00fanico concepto de \u2018d\u00eda\u2019, dado que los hay \u00a0de otros \u00f3rdenes, como son los de semanas, meses y a\u00f1os, \u00a0con la incidencia de que en tanto los de \u2018d\u00edas\u2019 y \u00a0de \u2018semanas\u2019 son por esencia uniformes &#8211;hablando de que \u00a0los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de \u00a024 horas y las segundas de 7 d\u00edas&#8211;, los meses y los a\u00f1os \u00a0no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 d\u00edas \u00a0y los a\u00f1os de 365 o 366 d\u00edas. Tal divergencia se ha \u00a0superado teniendo el t\u00e9rmino del mes como equivalente a 30 \u00a0d\u00edas, y por ende, el del a\u00f1o a 360 d\u00edas (12 x \u00a030). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso \u00a0de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus \u00a0diversas relaciones jur\u00eddicas, y a \u00e9stos, adquirir \u00a0seguridad para saber c\u00f3mo se computan los plazos o t\u00e9rminos \u00a0acordados &#8211;en los actos jur\u00eddicos de esa naturaleza&#8211; o los \u00a0impuestos por \u00e9ste mismo, para de esa forma tener certeza \u00a0sobre el nacimiento o extinci\u00f3n de sus obligaciones o \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones \u00a0sociales de cualquier naturaleza y dem\u00e1s conceptos de orden \u00a0laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o \u00a0anualidades sin distinci\u00f3n al n\u00famero de d\u00edas \u00a0calendario al cual corresponda el respectivo per\u00edodo laborado. \u00a0Tambi\u00e9n, que para efectos fiscales se tomen en cuenta \u00a0similares guarismos, y que salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, las cotizaciones se sufraguen en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos. Tal tipo de convenci\u00f3n en manera alguna \u00a0contradice el sentido com\u00fan de las cosas, m\u00e1s bien se \u00a0respalda en \u00e9l, como en disposiciones como las consignadas en \u00a0los art\u00edculos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, 67 del C\u00f3digo Civil, 59 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de \u00a0medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los t\u00e9rminos \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los t\u00e9rminos \u00a0de afiliaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a los entes administradores \u00a0de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por \u00a0los d\u00edas calendario, sino por t\u00e9rminos uniformes de 7, \u00a030 y 360 d\u00edas, respectivamente, es decir, semanas, meses y \u00a0anualidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2050-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046017. Ver tambi\u00e9n CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL7995-2015, rad. 53082. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2856-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109579 \u00a0 Acta \u00a0No. 066 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., marzo doce (12) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ANTONIO GONZ\u00c1LEZ OLIVEROS, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}