{"id":51754,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2853-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2853-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2853-2020\/","title":{"rendered":"STP2853-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2853-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Liberty \u00a0Seguros S.A. a trav\u00e9s de abogada, en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral adelantado al interior del \u00a0proceso penal identificado con el radicado 2011-003971. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0la accionante que, el 21 de enero de 2011, la se\u00f1ora Escilda \u00a0Rosa Rivera Gamero fue arroyada por un veh\u00edculo de servicio \u00a0oficial conducido por Oscar Ferney Casta\u00f1eda Guerrero, y que \u00a0con ocasi\u00f3n de dicho suceso, la mencionada ciudadana perdi\u00f3 \u00a0su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 8 de octubre de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de Casta\u00f1eda Guerrero, a quien declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable por el delito de homicidio culposo, evento que \u00a0dio paso a la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0actuaci\u00f3n a la cual fue convocada Liberty Seguros S.A., toda \u00a0vez que era la empresa que hab\u00eda expedido la p\u00f3liza del \u00a0Seguro Obligatorio para Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), para el \u00a0automotor involucrado en el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, como propuesta defensiva, la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00a0aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n del contrato de seguro, excepci\u00f3n \u00a0que fue declarada como no probada y conden\u00f3 a la aseguradora \u00a0al pago de seiscientos (600) salarios m\u00ednimos legales diarios \u00a0a la \u00e9poca de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, el cual se circunscrib\u00eda \u00fanicamente al tema \u00a0de la prescripci\u00f3n, consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0confirmarse la no demostraci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0propuesta, con lo cual estima la actora se desconoce lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, pero que \u00a0adem\u00e1s deb\u00eda modificarse la parte resolutiva del fallo \u00a0impugnado, en el sentido de indicar que la condena era de 600 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y no de 600 salarios \u00a0diarios legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la libelista que tal situaci\u00f3n atenta contra los derechos \u00a0fundamentales de su mandante, ya que, de una parte, el tema de la \u00a0cantidad de salarios nunca fue objeto de apelaci\u00f3n y porque, \u00a0al haber sido apelante \u00fanico, tal variaci\u00f3n no se pod\u00eda \u00a0realizar, pues la misma atenta contra el principio de la no \u00a0reformatio in pejus, luego tal declaraci\u00f3n es una afrenta \u00a0contra el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 13 de septiembre \u00a0de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral cuestionado y se disponga \u00a0absolver a Liberty Seguros S.A. de efectuar los pagos reclamados por \u00a0las v\u00edctimas del siniestro, pues ya ha operado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo alegado en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria requiere que, de no declararse la prescripci\u00f3n \u00a0alegada, se ordene modificar el fallo cuestionado en el sentido de \u00a0indicar que el monto a pagar es en salarios diarios, como lo estipul\u00f3 \u00a0el Juez de primer grado, y no en mensuales como lo hizo el de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de uno \u00a0de sus integrantes, solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0solicitado, ello por cuanto considera que el mismo no re\u00fane \u00a0los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla se limit\u00f3 \u00a0a aportar la providencia proferida el 5 de septiembre de 2018 dentro \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si la providencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla 13 de septiembre \u00a0de 2019, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad en el sentido de declarar no probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la ac\u00e1 \u00a0accionante y, adem\u00e1s, modific\u00f3 la condena impuesta en \u00a0el sentido de indicar que se trataba de salarios mensuales y no \u00a0diarios, constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero aclarar que, en el presente asunto, la parte actora no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa, pues al tratarse de \u00a0pretensiones econ\u00f3micas, el inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n no se encuentra satisfecho en raz\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda, ello por cuanto que para acudir a dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n se requiere que las pretensiones se tasaran, el \u00a0menos, en mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0cifra muy superior a la que se discute en este asunto, donde la \u00a0condena impuesta a Liberty Seguros S.A. se ha determinado, en el peor \u00a0de los casos, en 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, y tras revisar la decisi\u00f3n cuestionada, encuentra \u00a0la Sala que la misma, frente al tema de la prescripci\u00f3n \u00a0propuesta, no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el \u00a0contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y \u00a0razonada, basada en una apreciaci\u00f3n probatoria y normativa \u00a0coherente con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, puede observarse que el Tribunal Superior accionado explic\u00f3 \u00a0de manera detallada los motivos por los cuales conclu\u00eda que al \u00a0ac\u00e1 accionante no le asist\u00eda raz\u00f3n en su alegato \u00a0defensivo, y para ello acudi\u00f3 a un an\u00e1lisis normativo y \u00a0jurisprudencial ajustado al tema de debate, es as\u00ed que expuso, \u00a0por ejemplo, cu\u00e1l ha sido la postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal sobre la forma de contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0alegado, para de esa manera concluir que, en el asunto propuesto, no \u00a0se encontraba extinta la obligaci\u00f3n de resarcimiento que le \u00a0asiste a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Imposible \u00a0resulta desconocer que la referida autoridad trajo a cita la postura \u00a0que sobre el particular ha expuesto la Corte Suprema en decisi\u00f3n \u00a0del 29 de agosto de 2012, radicado 39709, en donde se dijo que el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo alegado por la parte interesada se \u00a0empieza a contabilizar, no desde la ocurrencia del siniestro, sino de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda judicial, ello por cuanto los \u00a0perjudicados optaron por acudir a la jurisdicci\u00f3n penal para \u00a0presentar su reclamaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que le \u00a0permiti\u00f3 concluir a la autoridad accionada, que no se pod\u00eda \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por Liberty Seguros \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, la providencia cuestionada por v\u00eda \u00a0constitucional se ofrece como una decisi\u00f3n debidamente \u00a0argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y \u00a0en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la \u00a0autoridad accionada, quien, adem\u00e1s, realiz\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y congruente donde \u00a0explica los motivos por los cuales es inviable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada por el apoderado de Liberty Seguros S.A, \u00a0situaci\u00f3n que lleva a concluir que, en el presente asunto, se \u00a0est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n razonada y razonable que no \u00a0constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, aspecto que, se insiste, no se puede \u00a0interpretar como una afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afrenta a prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al hecho de haberse modificado la parte resolutiva del \u00a0fallo recurrido, en el sentido de indicar que la condena impuesta a \u00a0Liberty Seguros S.A. deb\u00eda calcularse en salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales y no en diarios como se hab\u00eda dispuesto, la Sala \u00a0estima que: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto material al \u00a0desconocer, no solo la referencia jurisprudencial consignada por el \u00a0Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, sino la \u00a0normatividad que regula las p\u00f3lizas de seguro obligatorio para \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0ver que, si bien es cierto el Juzgado de primer grado en la parte \u00a0motiva de su providencia del 5 de septiembre de 2018, en un p\u00e1rrafo \u00a0conclusivo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n que se le impondr\u00e1 ser\u00e1 la de pagar \u00a0expresamente contratada en el contrato de seguros (sic) obligatorios \u00a0a favor de los familiares de las v\u00edctimas, que se reduce al \u00a0pago de una suma equivalente a seiscientos (600) S.M.L.M.V que se \u00a0pagar\u00e1 a los beneficiarios establecidos en la misma ley\u201d, \u00a0no menos lo es que, en la cita jurisprudencial que lo antecede, la \u00a0cual corresponde a la sentencia T-322 de 2011, proferida por la Corte \u00a0Constitucional, siempre se hace relaci\u00f3n a la naturaleza legal \u00a0de ese tipo de p\u00f3lizas, as\u00ed como que sus pagos se \u00a0reconocen en salarios m\u00ednimos diarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que, la brev\u00edsima consideraci\u00f3n realizada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para justificar \u00a0su orden modificatoria del fallo de primer grado, carece de todo tipo \u00a0de fundamentaci\u00f3n probatoria, dogm\u00e1tica e incluso \u00a0normativa, aspecto que la torna absolutamente injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha de indicarse que, comoquiera que en el presente \u00a0asunto se debat\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n derivada \u00a0de una p\u00f3liza de seguro obligatorio de tr\u00e1nsito, y no \u00a0de cualquier otro tipo de contrato de aseguramiento, la Sala Penal \u00a0demandada en tutela, previo a realizar la modificaci\u00f3n que \u00a0dispuso, debi\u00f3 consultar el Decreto 3990 de 2007, norma \u00a0aplicable al caso concreto, donde se establece las coberturas m\u00e1ximas \u00a0que pagar\u00e1 el SOAT a quienes resulten afectados con ocasi\u00f3n \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber realizado dicha tarea, la accionada habr\u00eda advertido que \u00a0lo correcto era tasar la indemnizaci\u00f3n en salarios diarios y \u00a0no en mensuales, tal como lo contempla el numeral 3 del art\u00edculo \u00a02 de dicha regulaci\u00f3n, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02\u00b0. Beneficios. Las \u00a0personas que sufran da\u00f1os corporales causados en accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito \u00a0ocurridos dentro del territorio nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0los servicios y prestaciones establecidos en el art\u00edculo 193 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s \u00a0normas que lo adicionen o modifiquen, bien \u00a0sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, \u00a0respecto de los da\u00f1os causados por el veh\u00edculo \u00a0automotor asegurado y descrito en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, \u00a0o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las v\u00edctimas \u00a0de accidentes de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos no asegurados o \u00a0no identificados; tambi\u00e9n con cargo a la subcuenta ECAT \u00a0contar\u00e1n con dicho derecho las v\u00edctimas de eventos \u00a0terroristas y catastr\u00f3ficos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indemnizaci\u00f3n \u00a0por muerte de la v\u00edctima. \u00a0En caso de muerte de la v\u00edctima como consecuencia directa del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito o del evento terrorista o catastr\u00f3fico, \u00a0siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00a0este, se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0seiscientos \u00a0(600) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes \u00a0aplicables al momento del accidente o evento. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta evidente que con la modificaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal accionado en el ordinal primero de la \u00a0providencia del 13 de septiembre de 2019, se incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho que afecta las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la accionante, pues se itera, la condena que le fuera impuesta se \u00a0deriv\u00f3 del cumplimiento de una P\u00f3liza de Seguro \u00a0Obligatorio, cuyas coberturas se encuentran fijadas normativamente, \u00a0motivo por el cual los pagos ordenados a cargo de dicho seguro, se \u00a0deben ajustar a la regulaci\u00f3n vigente para el momento de la \u00a0ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe indicarse que en el presente caso, el fallo que \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral que ahora se cuestiona, fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente por parte de Liberty Seguros S.A., de modo que la \u00a0competencia del Tribunal se encontraba limitada de manera exclusiva a \u00a0resolver los cuestionamientos que fueron propuestos en dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, que dicho sea de paso, tan solo se centraban en \u00a0discutir la prescripci\u00f3n del contrato de seguro, mas no el \u00a0monto de la condena impuesta, luego no era posible modificar la \u00a0sentencia recurrida en perjuicio de quien acud\u00eda como apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se proceder\u00e1 a amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la accionante, y en consecuencia se \u00a0le ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a proferir sentencia complementaria donde excluya el ordinal primero \u00a0del fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 al \u00a0interior del incidente de reparaci\u00f3n integral tramitado bajo \u00a0el radicado 2011-00397, por medio del cual modific\u00f3 la condena \u00a0impuesta a Liberty Seguros S.A., de 600 salarios m\u00ednimos \u00a0diarios a mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Liberty \u00a0Seguros S.A., a trav\u00e9s de apoderado, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019 al \u00a0interior del proceso No. 2011-00397 y declarar la prescripci\u00f3n \u00a0del contrato de seguros que all\u00ed se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Liberty Seguros \u00a0S.A. y, en consecuencia, se \u00a0ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, en \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a proferir \u00a0sentencia complementaria donde excluya el ordinal primero del fallo \u00a0proferido el 13 de septiembre de 2019 al \u00a0interior del incidente de reparaci\u00f3n integral tramitado bajo \u00a0el radicado 2011-00397, conforme a lo expuesto en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oscar Ferney Casta\u00f1eda Guerrero y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado Manuel Echeverry Franco; Melisza Guiscelle Reales, Wilmer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Mart\u00ednez, Aracely del Carmen Mart\u00ednez Rivera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Rosario Mart\u00ednez Rivera, Miguel Guillermo Reales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2853-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109264 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Liberty \u00a0Seguros S.A. a trav\u00e9s de abogada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}