{"id":51753,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2852-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2852-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2852-2020\/","title":{"rendered":"STP2852-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2852-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109429 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0048 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Luis \u00a0Felipe Rosas Pedraza, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que, en la actualidad, se encuentra recluido en la \u00a0C\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d cumpliendo una condena de 25 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por haber sido hallado penalmente \u00a0responsable, a t\u00edtulo de coautor, del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que amparado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, solicit\u00f3 ante el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que diera \u00a0aplicaci\u00f3n a la sentencia C-015 de 2018 y, en consecuencia, \u00a0procediera a redosificar su pena aplicando la rebaja de que trata el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, pues al ser un coautor no \u00a0puede soportar la misma sanci\u00f3n del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, al resolver su solicitud, el referido Juzgado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre ese aspecto, sino que se limit\u00f3 a atender otros asuntos \u00a0propuestos en el mismo memorial, raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto del 27 de noviembre \u00a0de 2019, en donde dispuso negar la pretensi\u00f3n del recurrente \u00a0al considerar que no exist\u00eda motivo que permitiera dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad y conceder la \u00a0redosificaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la parte actora solicita se le ampare los derechos \u00a0invocados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas \u00a0que procedan a redosificarle la pena conforme a los lineamientos \u00a0dados en la sentencia C-015 de 2018, se le conceda la rebaja \u00a0contemplada en el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 y se le \u00a0otorgue la libertad condicional que ha venido reclamando. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, toda vez que las providencias cuestionadas no configuran \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, ello por cuanto en las mismas se le \u00a0explic\u00f3 al peticionario las razones por las cuales era \u00a0inviable acceder a su solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas accionada, luego de realizar una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal, pidi\u00f3 se \u00a0negara el amparo deprecado, pues a su juicio, la pretensi\u00f3n de \u00a0redosificaci\u00f3n fue resuelta de manera razonable en auto del 14 \u00a0de agosto de 2019, en donde se le indic\u00f3 al solicitante las \u00a0razones por las cuales era improcedente su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 14 de agosto y 27 de \u00a0noviembre de 2019, por medio de las cuales le fue negada la \u00a0redosificaci\u00f3n de pena solicitada por el ac\u00e1 \u00a0accionante, son decisiones que atentan contra sus derechos \u00a0fundamentales por constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las mismas \u00a0no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se \u00a0trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas, \u00a0basadas en una adecuada interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la \u00a0petici\u00f3n realizada por Luis \u00a0Felipe Rosas Pedraza, \u00a0consider\u00f3 que la misma era inviable porque no era cierto que \u00a0existiera una condici\u00f3n m\u00e1s favorable que se derivara \u00a0de alguna norma que hubiera sido proferida con posterioridad al 16 de \u00a0diciembre de 2010, fecha en la cual se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria que ahora cumple el accionante, y porque en ese prove\u00eddo \u00a0se dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad imponi\u00e9ndole \u00a0la sanci\u00f3n conforme a las normas que le resultaban m\u00e1s \u00a0ben\u00e9ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal demandado en tutela en su decisi\u00f3n \u00a0explic\u00f3, con absoluta claridad, las razones por las cuales era \u00a0improcedente despachar de forma favorable la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de pena realizada por Rosas Pedraza, y para \u00a0ello se apoy\u00f3 en las mismas normas que fueron invocadas por el \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede advertirse que en la providencia cuestionada, el \u00a0Cuerpo Colegiado, le explica a Luis \u00a0Felipe Rosas Pedraza \u00a0cu\u00e1les son las diferencias entre coautor e interviniente, para \u00a0a partir de ello insistirle que \u00e9l fue procesado y condenado \u00a0bajo la primera de las condiciones y que por tal motivo debe acogerse \u00a0a las disposiciones del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal y \u00a0no a lo normado en el art\u00edculo 30 de la misma legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las providencias cuestionadas por v\u00eda constitucional \u00a0se ofrecen debidamente argumentadas, fundadas en la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto y con suficientes elementos de prueba que \u00a0respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, adem\u00e1s, \u00a0realizaron una exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y \u00a0congruente donde explican las razones por las cuales es inviable \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del libelista, situaci\u00f3n que \u00a0lleva a concluir que, en el presente asunto, se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones fundadas y razonables que no constituyen una afrenta \u00a0a los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista, tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse al accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Luis \u00a0Felipe Rosas Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2852-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109429 \u00a0 Acta \u00a0048 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Luis \u00a0Felipe Rosas Pedraza, en contra de 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