{"id":51751,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2850-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2850-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2850-2020\/","title":{"rendered":"STP2850-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2850-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por \u00a0el apoderado de CARLOS EDUARDO MART\u00cdNEZ LANDAZ\u00c1BAL, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado en contra de los \u00a0Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Melgar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda de esa \u00a0municipalidad, as\u00ed como los se\u00f1ores Carlos Enrique y \u00a0Carlos Jes\u00fas Mart\u00ednez Gallego y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Clara Gallego Gast, en su condici\u00f3n de querellados. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante haber interpuesto acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda de \u00a0Melgar, con el objetivo de dejar sin efectos las Resoluciones 001 del \u00a04 de enero de 2019 y 0290 del 19 de junio del mismo a\u00f1o, por \u00a0medio de las cuales se resolvi\u00f3 la querella que por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n fue interpuesta en contra de \u00a0los se\u00f1ores Carlos \u00a0Enrique y Carlos Jes\u00fas Mart\u00ednez Gallego y la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Clara Gallego Gast. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que de dicho tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de la referida poblaci\u00f3n, quien mediante fallo del 21 de \u00a0agosto de 2019 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado, ello bajo el argumento de no ser la tutela el escenario \u00a0para discutir las quejas presentadas contra los referidos actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Melgar, autoridad que consider\u00f3 que el accionante no hab\u00eda \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar \u00a0las resoluciones cuya revocatoria se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que las mencionadas decisiones constitucionales constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que no es cierto que se cuente con otra v\u00eda \u00a0judicial para cuestionar los actos administrativos proferidos por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda de Melgar, \u00a0motivo por el cual solicita se ampare los derechos invocados, se \u00a0disponga dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito y se le ordene revocar el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por estimar que, en el presente asunto, no se re\u00fanen \u00a0los requisitos para que proceda una demanda de tutela en contra de un \u00a0fallo de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento \u00a0de su discrepancia, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto s\u00ed \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en el tr\u00e1mite \u00a0cuestionado se incurri\u00f3 en errores previo a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia, e incluso se puede asegurar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 una actuaci\u00f3n fraudulenta, pues el Juez Penal \u00a0del Circuito, en su decisi\u00f3n, asegur\u00f3 que el Alcalde \u00a0accionando, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 2019, se hab\u00eda referido a todos los \u00a0temas all\u00ed planteados, cuando lo cierto es que guard\u00f3 \u00a0silencio frente a una proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insiste que en el libelo introductorio se hizo un an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de todas las vulneraciones de las que fue objeto su \u00a0representado, razones suficientes para conceder el amparo que se \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que tal solicitud era improcedente por dirigirse en contra \u00a0de unas decisiones de tutela, las cuales s\u00f3lo pueden ser \u00a0revisadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por lo tanto, se impone la \u00a0necesidad de confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conviene tener presente que por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional, en \u00a0sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0motivo por el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de \u00a0tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes \u00a0expuestos, debe rese\u00f1arse que en el presente asunto no se \u00a0cumple con el supuesto de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que ac\u00e1, \u00a0en el libelo introductorio, no se alega, y mucho menos demuestra, la \u00a0existencia de un fraude al interior del proceso de tutela distinguido \u00a0con el radicado 2019-00397, sino que simplemente se cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n final que en el mismo se tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras verificarse la demanda de tutela que dio origen al \u00a0presente tr\u00e1mite, no se avizora que la parte actora hubiera \u00a0precisado, ni demostrado de alguna forma, en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0el supuesto fraude en que incurrieron las autoridades accionadas, de \u00a0hecho, lo que se puede determinar, es que tal hip\u00f3tesis tan \u00a0solo vino a ser expuesta al momento de sustentarse la impugnaci\u00f3n \u00a0que ahora concentra la atenci\u00f3n de la Sala, ello como un \u00a0evidente intento del recurrente por subsanar las falencias advertidas \u00a0por el A quo, y tratar con ello un pronunciamiento sobre un aspecto \u00a0que no pudo ser valorado en primera instancia gracias a que no fue \u00a0propuesto por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan \u00a0los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el \u00a0fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2850-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109095 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 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