{"id":51749,"date":"2023-09-15T20:52:29","date_gmt":"2023-09-15T20:52:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2848-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:29","slug":"stp2848-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp2848-2020\/","title":{"rendered":"STP2848-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2848-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Alexander Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o que cursa por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados \u00a0Segundo y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad y del Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad, a la igualdad y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Alexander Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0 se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed, cumpliendo la pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0derivada de la acumulaci\u00f3n de las impuestas por los Juzgados \u00a0Cuarto y Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el 21 de julio \u00a0de 2003 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, hurto calificado agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de armas de fuego, cuya \u00a0vigilancia est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas se \u00a0Seguridad de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0constata que el 20 de marzo de 2015 el procesado fue sentenciado a 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n por cuenta del Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de capital del Valle del Cauca, tras encontrarlo responsable \u00a0del punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0y municiones. \u00a0Dentro de dicha actuaci\u00f3n, Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez \u00a0se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, para el \u00a0cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a09 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0referido, neg\u00f3 la libertad condicional solicitada por el \u00a0sentenciado. Lo anterior, una vez verific\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0con el factor objetivo que para el caso correspond\u00eda a 288 \u00a0meses, toda vez que hab\u00eda purgado \u00fanicamente 233 meses \u00a0y 15, 5 d\u00edas de prisi\u00f3n; aunado a que no acreditaba el \u00a0requisito de buena conducta, pues cometi\u00f3 otro delito durante \u00a0el permiso de 72 horas concedido con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n; no obstante, los mismos fueron presentados de \u00a0manera extempor\u00e1nea por el interesado. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, el citado despacho de ejecuci\u00f3n, de manera oficiosa, \u00a0desat\u00f3 la reposici\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 26 de noviembre del a\u00f1o que pas\u00f3 que mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, luego \u00a0de advertir que le fue negada la \u00a0acci\u00f3n \u00a0Habeas \u00a0Corpus \u00a0interpuesta con el prop\u00f3sito de obtener su libertad inmediata, \u00a0solicita que se \u00a0protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se \u00a0ordene a las autoridades accionadas verifiquen las redosificaciones y \u00a0redenciones de pena, y con posterioridad se conceda la libertad \u00a0condicional. Esto, \u00a0tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan su dicho, excede en casi \u00a0dos a\u00f1os el requisito objetivo para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a022 de enero de los corrientes, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado respecto del reclamo \u00a0elevado ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, al estimar que dicha agencia judicial no \u00a0conculc\u00f3 prerrogativa fundamental alguna, pues la negativa en \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional se ajust\u00f3 a la \u00a0realidad jur\u00eddica del sentenciado, luego de verificar que no \u00a0cumpl\u00eda las 3\/5 partes de la pena impuesta para acceder al \u00a0beneficio irrogado, conforme lo establece el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien insisti\u00f3 que contrario a lo resuelto por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, s\u00ed cumple con el factor objetivo en aras de acceder a la \u00a0libertad condicional. Como muestra de ello aporta la providencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de la misma urbe el 4 de julio de \u00a02019, donde se indica que, \u00a0en su momento, le faltaban 26 d\u00edas \u00a0para alcanzar las 3\/5 partes de la pena impuesta. Por lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acert\u00f3 o no al \u00a0declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alexander Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Esto, \u00a0al estimar que \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, en prove\u00eddo por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n la libertad condicional del 9 de octubre de 2019 &#8211; \u00a0confirmado \u00a0en auto 26 de noviembre siguiente-, \u00a0no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues dicha decisi\u00f3n \u00a0fue producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable \u00a0con apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0expuesto, se tiene que Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez \u00a0funda \u00a0su inconformidad en la negaci\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0pues en su sentir, s\u00ed cumple con las 3\/5 partes de la condena, \u00a0requisito de car\u00e1cter objetivo para acceder al citado \u00a0beneficio. Lo anterior, de acuerdo con manifestado por el Tribunal \u00a0Superior de Cali en auto del 4 de julio de 2019, donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en dicha data ya hab\u00eda descontado 287 meses y 4,5 d\u00edas \u00a0de sentencia, de los 288 meses necesarios a fin de obtener el \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali (9 \u00a0de octubre y 26 de noviembre de 2019) \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. As\u00ed, luego de estimar que \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad la norma m\u00e1s \u00a0benigna al procesado era el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal sin la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, advirti\u00f3 \u00a0que el \u00a0sentenciado no acreditaba el cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n que para el caso corresponden a 288 meses, pues solo \u00a0demostraba entre tiempo f\u00edsico y redenciones un total de 233 \u00a0meses y 15,5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el condenado no hab\u00eda demostrado un buen desempe\u00f1o \u00a0en su tratamiento carcelario y por tanto era necesario que continuara \u00a0purgando la pena intramuros. Dentro de los argumentos esbozados \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0que hace a la valoraci\u00f3n de su buen comportamiento durante su \u00a0tratamiento penitenciario, segundo de los aspectos exigidos, hemos de \u00a0advertir que de conformidad con la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, articulo 9, la pena tiene unas funciones \u00a0y finalidades, siendo la funci\u00f3n \u00a0 \u201c \u00a0protectora y \u00a0preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n \u00a0&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0ordenamiento en su art\u00edculo 10 establece \u201cEl tratamiento \u00a0penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n \u00a0del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad \u00a0y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la \u00a0formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, \u00a0bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d que en s\u00edntesis \u00a0rige conforme la norma aplicable al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con las normas citadas, hemos de decir que la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado reclamado, no puede olvidar la raz\u00f3n de ser la \u00a0privaci\u00f3n, como lo que se est\u00e1 recibiendo no es \u00a0castigo, sino que por el contrario lo que necesita es ser adaptado a \u00a0la sociedad a y que pertenece, cometido seg\u00fan el cual no \u00a0volver\u00e1 al delito porque se le habr\u00e1n brindado todas \u00a0las alternativas posibles par que no lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que debe estudiarse, esencialmente, es cu\u00e1l ha sido \u00a0el comportamiento mostrado por el encartado durante su per\u00edodo \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, como presupuesto para establecer \u00a0si ya puede gozar de la misma \u2013 antes de cumplir f\u00edsicamente \u00a0la totalidad-, compenetr\u00e1ndose con la sociedad a la que \u00a0pertenece y de la que fue aislado en busca de su mejoramiento \u00a0personal , lo que sin lugar a dudas no puede colegirse de manera \u00a0POSITIVA para el aqu\u00ed condenado, pues encontr\u00e1ndose en \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, fue aprehendido en \u00a0flagrancia en la comisi\u00f3n de una conducta punible atentatoria \u00a0de a la seguridad p\u00fablica, asunto radicado al No. \u00a076001-60-00-000-2015-00677-00 NI 1151 donde fue derribada su \u00a0presunci\u00f3n de inocencia con la sentencia proferida el por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de conocimiento de esta Ciudad \u00a0calendada 20 de marzo de 2015 por medio del cual se le conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, hechos ocurridos \u00a0el 9 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas que si bien las calificaciones de conducta en grado ejemplar, \u00a0en el concepto favorable para acceder al beneficio y durante su \u00a0internamiento carcelario he realizado labores de redenci\u00f3n de \u00a0la pena, ello no permite a este sentenciados aportarse de esa \u00a0valoraci\u00f3n que igualmente deb\u00eda hacerse en el an\u00e1lisis \u00a0de la L 1709\/14, y ello permite arribar a la conclusi\u00f3n que le \u00a0condenado, No ha mostrado un buen desempe\u00f1o en su tratamiento \u00a0penitenciario, y necesita continuar en intramuros para ce\u00f1ir \u00a0su comportamiento al de una persona que puede y quiere vivir en \u00a0sociedad y, por lo mismo, se niega la LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0se colige que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, la \u00a0negativa del subrogado penal deprecado no solo tuvo como fundamento \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n del criterio objetivo, esto es, la \u00a0demostraci\u00f3n de cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena; \u00a0sino, en igual medida, no se constat\u00f3 el presupuesto subjetivo \u00a0relacionado en la valoraci\u00f3n de la conducta del sentenciado, \u00a0pues seg\u00fan el discernimiento del fallador, el comportamiento \u00a0de Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez \u00a0evidenci\u00f3 la necesidad de que continuara con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena en el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0pues de conformidad con el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 20003 \u00a0en su versi\u00f3n original, se exige que adem\u00e1s del tiempo \u00a0referido, el juez evalu\u00e9 y concluya que de la buena conducta \u00a0del sentenciado no se derive la pertinencia de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramuros. T\u00f3pico \u00faltimo \u00a0que no fue demostrado en el caso de Jos\u00e9 \u00a0Alexander Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0pues \u00e9ste desatendi\u00f3 las obligaciones impuestas frente \u00a0al permiso administrativo de 72 horas concedido con anterioridad, al \u00a0punto de cometer otro il\u00edcito estando en libertad con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de cara a \u00a0los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n por el libelista, \u00a0se advierte que en providencia del 4 de julio del a\u00f1o que \u00a0pas\u00f3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali4 \u00a0se pronunci\u00f3 de forma negativa acerca de la concesi\u00f3n \u00a0del mismo subrogado, frente a una antigua postulaci\u00f3n \u00a0presentada por del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal punto se \u00a0aprecia que si bien en anterior oportunidad el Tribunal Superior de \u00a0Cali confeccion\u00f3 un c\u00e1lculo de la redenci\u00f3n de \u00a0pena que dista del elaborado por el juzgado convocado en el auto del \u00a09 de \u00a0octubre de 20195; \u00a0lo cierto es que de aceptarse que en la actualidad el sentenciado ya \u00a0descont\u00f3 las 3\/5 partes de la condena, en todo caso no se \u00a0cumplir\u00eda con la segunda de las exigencias dispuestas \u00a0normativamente, lo que sigue haciendo inviable el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, \u00a0no se advierte error en la decisi\u00f3n adoptada en los autos \u00a0censurados, toda vez que la autoridad convocada efectu\u00f3 el \u00a0estudio de la viabilidad de la solicitud liberatoria de Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez, \u00a0teniendo en cuenta los elementos objetivos exigidos por la normas, \u00a0adem\u00e1s de la conducta del sentenciado. Circunstancia luego de \u00a0la cual, concluy\u00f3 que persist\u00eda la necesidad de que \u00a0\u00e9ste continuara con el tratamiento carcelario, con la \u00a0finalidad de alcanzar su resocializaci\u00f3n como infractor de la \u00a0ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las \u00a0decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fue analizada por \u00a0las autoridad competente y por tanto constituyen una controversia \u00a0legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al \u00a0proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, y tomando como presupuesto los argumentos ac\u00e1 expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que frente al resto de las convocadas no se aprecia acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneradora de las garant\u00edas constitucionales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. El Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento total de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 14, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto se encuentra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el an\u00e1lisis elaborado por el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali en auto del 4 de julio de 2019, en dicha data Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez hab\u00eda descontado 287 meses y 4,5 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre tiempo f\u00edsico y redenci\u00f3n de pena; entre tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, en auto del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019, indic\u00f3 que el sentenciado acredit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0233 meses y 15, 5 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2848-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109271 \u00a0 Acta 58 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Alexander Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}